Texto
Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada, relativa a la demora en resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial. Señala que en el momento actual el procedimiento se encuentra en fase de instrucción.
Consideraciones
El expediente de referencia se inicia mediante escrito o reclamación el 29 de enero de 2014. El artículo 91.3 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial deberán resolverse en el plazo de seis meses. En el presente caso, aun cuando el interesado resida en otro país, dicho plazo ha transcurrido con creces.
Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver expresamente y en plazo cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud cursada a una Administración, se dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición. La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituye este deber garantía para estos.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la Norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.
Decisión
A la vista de la información recibida y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a esa Consejería el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos cuantas solicitudes y reclamaciones sean presentados por los ciudadanos, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se queda a la espera de contestación en la que esa Consejería ponga de manifiesto la aceptación del Recordatorio de Deberes Legales o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, así como de una copia de la resolución adoptada en el procedimiento y su correspondiente notificación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)