Texto
Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial.
Consideraciones
1. Examinado el contenido del mismo, señala que en el momento actual no ha sido posible dictar resolución administrativa dado que se siguen efectuando actos de instrucción.
2. El expediente de referencia se inició mediante escrito o reclamación presentado ante el Ayuntamiento de Guadalcanal el 9 de diciembre de 2010. Desde la corporación local se dio traslado a esa Consejería, y tuvo entrada en la Delegación Territorial en Sevilla el 1 de octubre de 2015. El artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial establece que los expedientes deberán resolverse en el plazo de seis meses. En el presente caso, dicho plazo ha transcurrido con creces.
3. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de resolver expresamente cuantas solicitudes se formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. El artículo 29 de la referida Ley impone a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes el deber de resolver la tramitación de los asuntos en los términos y plazos establecidos.
5. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud cursada a una Administración, se dé puntual respuesta sobre el contenido de su petición. La citada normativa impone a la Administración la obligación de resolver todos los procedimientos que plantean los ciudadanos, constituyendo este deber garantía para los mismos.
6. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando afirma que: “…en cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.
7. Tanto el artículo 103 de la Constitución española como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la Norma es esencial para el cumplimiento de los fines de un estado de derecho.
Decisión
En el presente caso se ha apreciado el incumplimiento de la citada obligación, por lo que se acuerda realizar, de conformidad con los artículos 28 y 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Dictar y notificar resolución expresa en todos los procedimientos conforme a la obligación que impone el artículo 21 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Del mismo modo se recuerda que según lo dispuesto en el artículo 29 de la citada Ley 39/2015, la Administración pública está sujeta al cumplimiento de los plazos previstos en las normas.
En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de este RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES, o en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, así como de la resolución adoptada en el citado expediente.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo