Demora en resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas precisas para dotar suficientemente la plantilla con la que en el futuro el ayuntamiento pueda evitar que los procedimientos se dilaten indebidamente y pueda dictarse la resolución correspondiente en el plazo legal.

Fecha: 17/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19022516

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Se recuerda la obligación que imponen al ayuntamiento los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

Fecha: 17/03/2021
Administración: Ayuntamiento de Aranjuez (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19022516

 


Demora en resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Señala que la tramitación de expedientes de responsabilidad patrimonial sufre un retraso bastante considerable de años anteriores. La incorporación de la Instructora al puesto de trabajo se produjo hace mes y medio. La situación a su llegada fue de numerosos expedientes sin tramitar. Se ha retomado la actividad y poco a poco se irán dando salida a dichos expedientes.

La Sra. (…..) presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 22 de junio de 2018. Ese ayuntamiento señala que la reclamación formulada por la interesada está pendiente de tramitación. La no resolución de la reclamación deberá entenderse denegada por silencio negativo.

Consideraciones

1.- El artículo 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que el plazo máximo para resolver una reclamación de responsabilidad patrimonial es de seis meses.

2.- El artículo 21 determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

3.- El silencio administrativo negativo no es una opción a disposición del Ayuntamiento, sino un mecanismo puesto a disposición de los interesados. Incluso cuando los efectos del silencio se producen el ayuntamiento sigue estando obligado a dictar resolución expresa; el silencio no exime al ayuntamiento de su obligación.

4.- El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, cuando establece que “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

Ese Ayuntamiento se demora ya dos años y nueve meses en dictar resolución expresa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada.

5.- Tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establecen que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Decisión

A la vista de la información facilitada se ha apreciado el incumplimiento de la obligación de resolver, por lo que se formula a ese Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, lo siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Se recuerda la obligación que imponen al ayuntamiento los artículos 21 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de resolver de forma expresa y en los plazos establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas precisas para dotar suficientemente la plantilla con la que en el futuro el ayuntamiento pueda evitar que los procedimientos se dilaten indebidamente y pueda dictarse la resolución correspondiente en el plazo legal.

Se solicita la preceptiva contestación, en la que ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación, o en su caso de las razones que estimen concurrentes para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, así como confirmación de la efectiva notificación a la interesada de la resolución que se dicte.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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