Demora en la resolución de un recurso de reposición.

SUGERENCIA:

Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la entidad reclamante en nombre de su representado, y remitirla al Servicio de Inspección responsable de llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

Fecha: 21/02/2020
Administración: Consejería de Economía, Empleo y Competitividad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19009756

 


Demora en la resolución de un recurso de reposición.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, en el que comunica que el organismo competente para la supervisión y sanción de las actuaciones de las entidades de crédito corresponde al Banco de España y no a esa Administración de consumo.

Consideraciones

1. La Subdirección General de Inspección y Control de Mercado señala que no es competente por razón de la materia y por ello comunicó a la Asociación reclamante que daba traslado del expediente de reclamación al Banco de España.

2. El Banco de España ha informado a esta institución, con motivo de una actuación de oficio iniciada tras la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, del Tribunal Supremo, que su competencia en materia de comercialización de préstamos hipotecarios se circunscribe al análisis del cumplimiento por las supervisadas de la normativa de transparencia, así como de las buenas prácticas y usos bancarios que pudieran resultar de aplicación.

Añade que no corresponde al Banco de España emitir pronunciamiento alguno sobre el carácter abusivo de las cláusulas contractuales; la atribución y calificación de tal circunstancia corresponde en exclusiva a los tribunales de justicia.

3. El Tribunal Supremo mediante la sentencia 1557/2017, de 16 septiembre, ha fijado como doctrina legal que la Administración puede sancionar la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y usuarios en aplicación de los tipos infractores previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007), sin necesidad de una previa declaración judicial del orden civil.

4. El artículo 46 de la Ley 11/1998, de 9 de julio de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, atribuye de manera expresa la potestad sancionadora en materia de consumo a las Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid respecto de las infracciones cometidas en el territorio de la Comunidad autónoma.

5. El texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece en su artículo 47.3, que las autoridades de consumo sancionarán (nótese lo imperativo del término) las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores, independientemente de que los empresarios infractores operen en sectores con regulación específica, como ocurre en el caso del sector financiero.

El artículo 49.i) de la misma Ley General prevé expresamente que “la introducción de cláusulas abusivas en los contratos” se considera infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

6. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo y a la normativa de consumo estatal y autonómica, la Administración autonómica es competente para conocer de las posibles prácticas abusivas en los contratos celebrados entre clientes y entidades bancarias, y en su caso valorar la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

7. Además, se recuerda que esa Dirección General en otro expediente similar al presente tomó en cuenta las anteriores consideraciones del Defensor del Pueblo y la jurisprudencia aducida, y comunicó que sería tenida en cuenta en futuras ocasiones, en las que pudiera ponerse en su conocimiento hechos similares a los que constan en el expediente de referencia, susceptibles de actuaciones de acuerdo con las competencias atribuidas a ese Organismo en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Estudiar la denuncia por infracción en materia de consumo presentada por la entidad reclamante en nombre de su representado, y remitirla al Servicio de Inspección responsable de llevar a cabo las investigaciones y actuaciones previas necesarias que permitan decidir sobre la procedencia de iniciar un procedimiento sancionador.

Se solicita respuesta en la que ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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