Denegación de asistencia de intérprete de lenguaje de signos en curso de formación a persona con discapacidad auditiva.

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de Empleo. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14008664


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por don (…), registrada con el número arriba indicado.
El curso que pretendía realizar el interesado se enmarca en el programa específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la cualificación y la inserción profesional de jóvenes menores de treinta años, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, aprobado por Resolución de 17 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal.
Los destinatarios de las acciones formativas realizadas en el marco de este programa son, conforme dispone el artículo 7 de la referida resolución, jóvenes menores de treinta años, con especial atención a los de baja cualificación y a quienes se hallan en situación de desempleo, y dentro de este colectivo, tienen prioridad en la realización de las acciones formativas los jóvenes menores de treinta años en los que se den alguna de las siguientes circunstancias: que tengan baja cualificación, sean desempleados de larga duración, no hayan accedido a su primer empleo o procedan del Plan Prepara.
Se trata, por tanto, de un programa que no establece específicamente la prioridad de las personas con discapacidad para participar en las acciones formativas. El interesado fue seleccionado por cumplir con los requisitos exigidos para participar en la acción formativa en iguales condiciones que los demás aspirantes, sin tomarse en consideración su discapacidad del 65% por sordomudez, y ha sido precisamente la falta de intérprete del lenguaje de signos la que le ha impedido participar en el curso.
En relación con lo ocurrido, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
1º) La Constitución enuncia en el artículo 49 la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran y ampararlos especialmente para el disfrute de los derechos fundamentales, como medio necesario para evitar su discriminación y garantizar el respeto a su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.
La Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en vigor cuando se aprobó la convocatoria, enunciaba en su artículo 37 que la finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores con discapacidad es su integración, en condiciones que garanticen la aplicación del principio de igualdad de trato, en el sistema ordinario de trabajo, entendiéndose a estos efectos por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa e indirecta basada en la discapacidad.
La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de los discapacitados complementó la Ley anterior enunciando como objeto de la misma garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades, definido como la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo o sobre la base de la discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural o social.
Las dos leyes mencionadas han sido refundidas junto con la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, en vigor desde el 4 de diciembre de 2013. El texto refundido desarrolla alguno de los principios y el contenido de los derechos que ya reconocían las leyes citadas, en el sentido marcado por el Convenio Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por España en 2008, que obliga a los poderes públicos a garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo. La ley hace una definición más precisa de los conceptos de discriminación, y de las medidas de acción positiva directa o indirecta, e introduce la igualdad de oportunidades como uno de sus principios rectores.
Esta ley recoge el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Incluye en su ámbito de aplicación el empleo, disponiendo que las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo en condiciones que garanticen la aplicación de los principios de igualdad de trato y no discriminación, y expresamente extiende estas garantías a la formación para el empleo.
2º) La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, concreta en su artículo 19 la aplicación de este principio de igualdad de trato en las políticas de fomento del empleo y determina la obligación de establecer medidas positivas para que esta igualdad de trato sea posible, mediante programas específicos destinados a fomentar el empleo de las personas con especiales dificultades de integración en el mercado de trabajo, entre los que expresamente enuncia a las personas con discapacidad.
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, enuncia también como uno de los principios que rigen el sistema la igualdad en el acceso de los trabajadores a la formación y a las ayudas a la misma (artículo 3), y reconoce como uno de los colectivos con dificultades para el acceso al empleo el de las personas con discapacidad. En atención a esta dificultad, enuncia expresamente en su artículo 5 la posibilidad de priorizar la participación en acciones formativas de las personas de estos colectivos.
Por su parte, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, enuncia de manera imperativa lo que en el Real Decreto se enuncia como posibilidad, al disponer en su artículo 6 que las convocatorias «deberán» contemplar entre los colectivos prioritarios «al menos» a las mujeres, a las personas con discapacidad y a los trabajadores de baja cualificación.
Como se ha señalado al inicio, la Resolución de 17 de julio de 2013, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones para la ejecución de un programa específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la cualificación y la inserción profesional de jóvenes menores de treinta años, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, solo contempla uno de los tres colectivos prioritarios que exige contemplar la Orden (personas con baja cualificación) y por tanto no establece medidas positivas para priorizar a las personas con discapacidad. Resulta discutible, desde una perspectiva hermenéutica, en atención a la finalidad de las normas legales antes citadas, que esta convocatoria no atienda especialmente, dentro del colectivo al que va dirigida, a quienes padecen, además, dificultades añadidas para acceder a un empleo por razón de su discapacidad.
3º) El texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas en los distintos ámbitos en los que se desarrolla la vida, y determina, en el ámbito del empleo, la aplicación supletoria respecto a lo previsto en la legislación laboral. La disposición adicional novena del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en consonancia con las leyes a las que se ha hecho alusión, obliga a las Administraciones competentes a adoptar las medidas de adaptación que sean necesarias para facilitar e incentivar la participación de las personas con discapacidad en las acciones de formación profesional para el empleo, como medio necesario para dotar de efectividad la igualdad de trato en las políticas de fomento del empleo.
4º) Esta institución considera que la selección por parte de los servicios públicos de empleo de una persona afectada por una discapacidad para la realización de un curso de formación por el empleo por cumplir todos los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria obliga a la Administración competente a facilitar a la persona seleccionada los apoyos complementarios necesarios para garantizar su acceso a la acción formativa en iguales condiciones que los demás participantes, en este caso el sistema de apoyo a la comunicación mediante la lengua de signos. Lo contrario supone una actuación contraria a los principios de igualdad de trato y de oportunidades en los términos definidos en la Constitución, las leyes y en los convenios internacionales suscritos por España, y el incumplimiento de la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran para el desarrollo de los derechos fundamentales, el respeto a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.
En el caso examinado la Consejería atribuye toda la responsabilidad de la gestión del curso al SEPE, lo que incluye la adopción de las medidas de accesibilidad necesarias para que el interesado pueda recibir el curso y asumir el coste de dichas medidas (intérprete de lenguaje de signos). A este respecto, del informe remitido por la Comunidad de Madrid se desprende que tanto el centro en el que se impartía el curso como el interesado pusieron en conocimiento de la oficina de empleo la necesidad de contar con intérprete de lenguaje de signos para recibir el curso, y la única indicación que se ofreció al interesado fue que su hermana, conocedora del lenguaje de signos, realizara de modo altruista la labor de intérprete o que lo sufragara a su costa. La posterior reclamación formal del interesado tampoco parece haber merecido atención, y, según parece, solo cuando se recibió la petición de información por parte de esta institución se dio traslado del asunto al SEPE, transcurridos dos meses desde la fecha de la reclamación del interesado.
El SEPE ha remitido un informe a esta institución en el que afirma que se trata de un curso de formación cuya competencia está atribuida al Servicio Público de Empleo de la Comunidad de Madrid, por lo que considera que ese es el organismo encargado de resolver incidencias y reclamaciones que puedan presentar los interesados.
El SEPE indica también en su informe que en las comprobaciones técnico-económicas de las subvenciones llevadas a cabo por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, en el ámbito de los planes de formación estatales, se contempla la posibilidad de admitir los costes de dos formadores que se encuentren de forma simultánea en el aula; por lo que, el caso de un intérprete del lenguaje de signos se ha venido considerando, a efectos de justificación de la subvención, un gasto financiable en el marco de las ayudas para la formación.
De los informes recibidos se desprende que cada uno de los organismos considera competencia del otro organismo la atención de la situación de discapacidad de los participantes en estas acciones formativas. La competencia para la gestión de los cursos de competencia estatal está determinada en el artículo 32 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo. Esta institución no considera procedente pronunciarse sobre el órgano competente, estatal o autonómico, para gestionar la medida de adaptación necesaria para que una persona con discapacidad pueda acceder a la realización de una acción formativa en el marco de un programa de competencia estatal. Sí está obligada a incidir en el derecho de la persona con discapacidad a que las autoridades competentes, estatales y autonómicas, colaboren con la máxima diligencia en la adopción de estas medidas, posibilitando que la persona afectada ejerza sus derechos adecuadamente sin necesidad de efectuar reclamaciones. Lamentablemente, en este caso tampoco la reclamación ha sido atendida, y el señor (…) ha visto coartado su acceso a los cursos sin que exista motivo, al amparo de la normativa de aplicación, que justifique que no se le haya facilitado la adaptación que precisaba para recibir el curso. En definitiva, esta institución considera que en este caso la Administración, negando las medidas necesarias para la efectividad del ejercicio del derecho del señor (…) a acceder a este curso, ha actuado en contra de los principios de igualdad de trato y de oportunidades.
Esta institución estima necesario que el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las comunidades autónomas lleven a cabo su colaboración, coordinación y cooperación en materia de formación profesional para el empleo conforme a las previsiones de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con la finalidad de definir el procedimiento para gestionar las medidas de adaptación necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a estas acciones formativas de ámbito estatal, con respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades.
En atención a lo anterior, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se estima procedente dirigir a V. E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Realizar las actuaciones de colaboración, coordinación y cooperación en materia de formación profesional para el empleo conforme a las previsiones de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, con la finalidad de definir el procedimiento para gestionar las medidas de adaptación necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las acciones formativas de ámbito estatal, con respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta recomendación y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

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