Denegación de ayuda al transporte público a un funcionario interino tras su jubilación

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13020886


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia. El problema de la misma radica en la falta de reconocimiento de los derechos derivados de la acción social del municipio para el personal jubilado a los funcionarios interinos, que son tratados de forma diferenciada respecto de los funcionarios de carrera, lo que impide al interesado disfrutar del abono transporte.
Tal negativa trae causa de la interpretación que efectuó la Comisión Técnica de Acción Social, recogida en el acta de 3 de febrero de 2012, que considera que el personal interino cuando se jubila no devenga ayudas, ya que su vínculo con el Ayuntamiento no tiene carácter definitivo ni fijo y considera que no se jubilan sino que cesan al cumplir la edad de 65 años.
Esta institución no comparte el criterio sostenido por dicha Comisión sobre la justificación del trato discriminatorio que se depara a los funcionarios interinos tras la jubilación. La primera razón aducida para adoptar esa decisión se fundamenta en que los funcionarios interinos quedan desvinculados del Ayuntamiento cuando se jubilan, al producirse un cese por jubilación. En este punto hay que tener presente que el artículo 63c de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, determina que los funcionarios de carrera pierden su condición cuando se produce la jubilación total, por lo que no se alcanza a comprender el motivo para considerar que estos siguen vinculados al Ayuntamiento y los funcionarios interinos no.
La necesidad de que los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera cuenten con los mismos derechos es una consecuencia directa del principio constitucional de igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14. Máxime en una situación como la presente en que el interesado prestó sus servicios en el Ayuntamiento durante ocho años, lo que casa mal con el carácter de eventualidad y la falta de vinculación que se aduce.
Esta cuestión ha sido dilucidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencias de 22 de diciembre de 2010 (caso Gavieiro Gavieiro) y 8 de septiembre de 2012 (caso Rosado Santana), y en ambos supuestos estima que la normativa nacional que establece una diferencia de trato entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera vulnera el derecho comunitario, en concreto la Directiva 1999/70/CEE. En primer término explica el Tribunal que el Acuerdo marco abarca a los empleados públicos, y aclara en la cuestión prejudicial planteada diciendo: «En cuanto a si la naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos supone, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo marco, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que debe entenderse que el concepto de razones objetivas que figura en el apartado 1 de dicha cláusula no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencia Del Cerro Alonso)».
La desigualdad de trato admitida tanto por la Constitución como por el derecho comunitario tiene que venir derivada de una necesidad auténtica para alcanzar el fin perseguido, resultar indispensable y estar fundamentada en razones objetivas.
Circunstancias que no se dan en el supuesto del interesado pues, del mismo modo que si se tratara de un funcionario de carrera, la jubilación, con independencia del hecho que la causa, supone el cese de la relación administrativa.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes
SUGERENCIA
Reconocer a don (…) el derecho a la acción social en iguales condiciones que los funcionarios de carrera jubilados por incapacidad.
En concreto, de acuerdo con su pretensión, declarar su derecho a acceder al Abono transporte, al igual que los demás funcionarios que se encuentran en su misma situación.
RECOMENDACIÓN
Interpretar el texto refundido del Acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, a la luz de la Directiva 1999/70/CEE y el Acuerdo marco, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de no discriminación a los funcionarios interinos por el hecho de la temporalidad de su relación laboral.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas sugerencia y recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

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