Denegación de certificado de profesionalidad por falta de asistencia.

SUGERENCIA:

Revisar en atención a lo expuesto, la decisión adoptada respecto de la expedición de los certificados de profesionalidad solicitados por los interesados.
Se solicita que esta decisión se haga extensiva a los otros participantes del certificado de profesionalidad que al parecer se encuentran en la misma situación.

Fecha: 02/01/2020
Administración: Consejería de Economía, Empleo y Competitividad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 19009256

 


Denegación de certificado de profesionalidad por falta de asistencia.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..) y D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

En su informe recuerda que el artículo 18.2 de la Orden ESS/…../2013, de 10 de octubre exige realizar una evaluación final de cada módulo formativo y que para presentarse a la prueba de evaluación final los alumnos deben justificar la asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales del módulos formativos.

El certificado de profesionalidad que cursaron los interesados se compone de tres módulos, dos módulos formativos y el módulo de prácticas. Este certificado comenzó a impartirse el 27 de noviembre de 2017 y los interesados se incorporaron el 11 de enero de 2018, cuando ya había comenzado a impartirse el primer módulo formativo. Se indica en el informe que por este motivo no han asistido al porcentaje mínimo de clases que exige la Orden ESS/…../2013, de 10 de octubre para poder presentarse y obtener la evaluación final de este primer módulo del certificado de profesionalidad.

Por otra parte se indica en el informe que el mismo artículo 18.2 prevé que únicamente podrá realizarse el módulo de prácticas cuando se haya superado la formación teórica.

En atención a lo anterior, únicamente se considera acreditada la realización  del segundo módulo formativo, que ha sido cursado regularmente y en el que los interesados han superado la evaluación final.

Por último, respecto de la entidad de formación el informe indica que se tomarán medidas en el procedimiento de liquidación de la subvención.

Consideraciones

1. Los interesados ya ponían de manifiesto en su queja que la falta de expedición de los certificados de profesionalidad se debía a que no habían justificado el porcentaje mínimo de asistencia requerido en la Orden ESS/…../2013 porque se incorporaron a la formación cuando el curso ya había comenzado. Al admitir a trámite la queja pretendía determinarse con mayor precisión las razones por las que se incorporaron con el curso ya comenzado, la información que se les facilitó sobre las consecuencias de su incorporación tardía, la responsabilidad de los Servicios de Empleo y las posibles medidas que pudieran realizarse para evitar o minimizar los perjuicios derivados de esta situación.

2. La necesidad de justificar un mínimo del 75 por ciento de asistencia para poder presentarse a la evaluación final del módulo formativo hace necesario que los destinatarios de la acción formativa se incorporen desde el inicio de la impartición del módulo formativo.

La Guía General “Gestión de Acciones Formativas Conducentes a la Obtención de Certificados de Profesionalidad 2016 /2017, de la Consejería de Economía, Empleo, y Hacienda de la Comunidad de Madrid” indica que tanto la preselección como la selección de los alumnos destinatarios de las acciones formativas debe realizase antes del inicio de la acción formativa.

No obstante lo anterior, los interesados afirman que se incorporaron cuando había comenzado a impartirse el primer módulo del certificado de profesionalidad porque el Servicio Público de Empleo les preseleccionó para la realización del curso y les convocó a una sesión informativa en la entidad de formación cuando el curso ya había comenzado.

3. La misma Guía de esa consejería a la que se ha aludido dispone que la entidad de formación comunica la selección de alumnos a la correspondiente oficina de Empleo y esta al Área de Evaluación, Seguimiento y Control de Calidad. Por tanto, desde el momento de la selección de los alumnos los servicios públicos de empleo debieron tener conocimiento de que se incorporaban pese a que el módulo formativo había comenzado a impartirse.

El informe de esa consejería indica que el técnico de evaluación informó a los interesados de su situación el 4 de abril de 2018, esto es, trece días antes de que acabara una formación que había durado más de cinco meses. No obstante, los interesados afirman que en el transcurso de la formación recibieron en el centro en varias ocasiones la visita de una técnica de los servicios de empleo (doña …..) y esta en ningún momento les informó de que su incorporación tardía impedía la obtención del certificado de profesionalidad.

Ha de incidirse en que la Guía General de Gestión de Acciones Formativas a la que se viene aludiendo establece que el Técnico de Evaluación, realizará la primera visita de seguimiento a la mayor brevedad posible y expresamente se refiere a la comprobación de la asistencia como uno de los aspectos sujetos al control del Técnico de Evaluación.

También dispone esta Guía que al día siguiente de transcurrido el 25 por ciento inicial de ejecución de la acción formativa (o los primeros 5 días lectivos, lo que antes se cumpla) la entidad formadora enviará al Área de Evaluación distintos documentos, entre los que expresamente se recoge las fichas de los alumnos y los partes de asistencia.

4. El informe de esa consejería no aclara si cuando los interesados se incorporaron al curso resultaba ya imposible justificar la asistencia al 75 por ciento de las clases, porcentaje necesario para poder presentarse a la evaluación final del módulo formativo. En todo caso, parece que habría una responsabilidad de la Administración autonómica en su incorporación tardía al curso y posteriormente falta de diligencia en las acciones de seguimiento y control, determinantes del mantenimiento de su participación en la acción formativa y de las consecuencias que han derivado de la misma.

5. Como se ha señalado, el artículo 18.2 de la Orden ESS/…../2013, de 10 de octubre, exige realizar una evaluación final de cada módulo formativo y que para presentarse a la prueba de evaluación final los alumnos deben justificar la asistencia de al menos el 75 por ciento de la horas totales de los módulos formativos.

Los interesados afirman que desde la primera sesión informativa se les comunicó que su incorporación tardía a la formación no les impediría obtener el certificado de profesionalidad y han cursado con normalidad la formación.

La documentación que han remitido los interesados (CP 9 certificación provisional) parece indicar que, contrariamente a lo indicado en su informe, con independencia de la justificación de asistencia, sí se realizó la evaluación final del primer módulo formativo de los interesados y obtuvieron la calificación de “apto”.

En cuanto al módulo de prácticas, la Orden no establece como requisito haber superado los módulos formativos para realizar el módulo de prácticas. Fundamentalmente ha de señalarse que la documentación remitida por los interesados (certificación del módulo de formación práctica en centros de trabajo) parece indicar que realizaron y superaron este módulo. Por ello, no parece existir obstáculo para que pueda reconocerse la realización de estas prácticas.

Se acompaña copia de la documentación aportada por los interesados acreditativa de estos extremos.

6. En definitiva, en el caso examinado los interesados han cursado los tres módulos que componen el certificado de profesionalidad, han acreditado haber adquirido los conocimientos impartidos en cada uno de ellos, y se han presentado y han superado las evaluaciones finales, incluido el módulo de prácticas, por lo que han alcanzado los objetivos que exige la obtención del certificado de profesionalidad.

No obstante, se les niega el certificado de profesionalidad por su incorporación tardía al primer módulo formativo, sin tomar en consideración que han cursado la formación de buena fe, con la información de la entidad de formación de que no existía obstáculo para obtener el certificado, también en este módulo han acreditado haber adquirido los conocimientos y superado la evaluación final y la incorporación tardía no les es imputable, sino que es responsabilidad compartida de la entidad de formación y de los Servicios Públicos de Empleo.

A la vista de lo expuesto, esta institución estima que la Administración está obligada a interpretar las normas y adoptar las decisiones que minimicen los perjuicios que las disfunciones apreciadas en el desarrollo de las acciones formativas puedan ocasionar a los interesados.

Desde esta perspectiva, si hay constancia de que el módulo de formación práctica en centros de trabajo se ha realizado íntegramente y con resultado positivo, no parece haber obstáculo normativo ni se encuentra justificación para no certificar su realización.

En cuanto al primer módulo formativo, en el que no se ha acreditado la asistencia mínima por las razones antedichas, tomando en consideración que conforme a la Orden ESS/…../2013, de 10 de octubre, esta asistencia se requiere para presentarse a la evaluación final y en estos casos los interesados sí se han presentado (de buena fe) a la evaluación final y la han superado, debiera también valorarse, a juicio de esta institución, por razones de proporcionalidad y en atención al principio de confianza legítima la procedencia de certificar su realización.

Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que puedan seguirse con la entidad de formación en el procedimiento de liquidación de las subvenciones.

Decisión

Por todo cuanto antecede esta institución ha considerado procedente dirigir a esa consejería, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar en atención a lo expuesto, la decisión adoptada respecto de la expedición de los certificados de profesionalidad solicitados por don (…..) y don (…..).

Se solicita que esta decisión se haga extensiva a los otros participantes del certificado de profesionalidad que al parecer se encuentran en la misma situación.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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