Denegación de información pública y falta de transparencia prueba práctica para la obtención de la acreditación de representante aduanero

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 18012293


Texto

Se ha recibido escrito de esa Agencia tributaria en el que contesta a la queja de referencia arriba indicada sobre la ausencia de publicidad de los resultados de la prueba práctica para la obtención de la acreditación de representante aduanero.

Consideraciones

1. La cuestión suscitada en la presente queja radica en que esa Agencia no cumple con el contenido de la Resolución …/…../2018 del CTBG, pues no ha facilitado a la interesada los criterios de valoración de la prueba práctica solicitados. Tanto si se trata de un solo resultado con diversos caminos como de diferentes soluciones está claro que el Tribunal calificador no habrá decidido a su capricho, sino siguiendo unas pautas comunes para todos los participantes en el examen.

2. Considera la AEAT que no existe obligación de publicidad del resultado de la prueba práctica, lo que fundamenta entre otros razonamientos, en los Reales Decretos 105/2016, de 18 de marzo, 702/2017, de 7 de julio y 955/2018, de 27 de julio, por los que respectivamente se aprueba la oferta de empleo público para los años 2016, 2017 y 2018 que, a su juicio, limitan la publicidad a de las respuestas a los ejercicios con respuestas alternativas.

Pues bien, el artículo 3 del Real Decreto 955/2018, al igual que el Real Decreto 702/2017, establece que los órganos calificadores actuarán de acuerdo con el principio de transparencia y en las actas de sus reuniones y de los ejercicios celebrados deberá dejarse constancia de todo acuerdo que afecte a la determinación de las calificaciones otorgadas a cada ejercicio.

Que expresamente se recoja la obligación de publicar las plantillas correctoras de los procesos selectivos que incluyan la realización de pruebas con respuestas alternativas, no significa que, en aplicación del principio de transparencia, no se pueda hacer público los resultados de otro tipo de pruebas. Máxime cuando no existe ningún deber de reserva respecto a las mismas y, sin embargo el principio de transparencia exige que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, lo que aplicado al caso concreto viene a significar el derecho a la publicidad de los criterios de valoración adoptados para calificar la prueba práctica, es más, sí que se impone la obligación de recoger en las actas de las reuniones los acuerdos que afecten a la determinación de las calificaciones.

3. También, señala en su escrito que si el legislador hubiese querido que se publicasen las pruebas independientemente de su naturaleza, lo hubiese previsto.

Esta cuestión ha sido contestada por el CTBG, en la propia Resolución …/…../2018, de la que esta queja trae causa, en su fundamento jurídico 5 cuando dice:

…Con independencia de lo que disponga el Real Decreto 105/2016, de 18 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2019 o cualquier otra norma de rango inferior a la Ley, debe tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014, ya existe una norma en la que basar el derecho de acceso a la información que se ha solicitado en este caso. Debemos tener en cuenta también que la ratio iuris o razón de ser de esta Ley está contenida en su Preámbulo, que razona que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio en un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”

Además, cuando se alude a la voluntad del legislador no hay que olvidar que si bien los reales decretos leyes son normas de carácter general y obligado cumplimiento, su origen no es parlamentario sino administrativo y de Gobierno.

4. El CTBG se ha pronunciado en varias ocasiones anteriores a dicha Resolución sobre el acceso a los criterios de valoración en los procesos de selección de personal, así en Resolución …/…../2017, de 30 de marzo concluye que, para una adecuada valoración por parte del Tribunal calificador, sería necesaria la identificación de los elementos mínimos que debe tener la respuesta al objeto de considerarla como adecuada. Ello supondría la posibilidad de controlar la existencia o no de esos elementos o soluciones previamente inidentificadas con base en las que el Tribunal evalúa los ejercicios, lo que equivale a controlar la decisión pública en el marco de los procesos de selección.

5. De todo lo actuado en la presente queja se desprende, y así se lo comunicó el CTBG a la interesada mediante escrito de 4 de julio de 2018, que se carecía de criterios en los que el Tribunal basase su decisión. Hecho que la interesada tenía derecho a conocer igualmente.

6. Se afirma en el último argumento de su escrito de que la interesada no ha impugnado la resolución de las pruebas de aptitud, hecho que no excluye su derecho a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

7. Es cierto que no se puede facilitar la información que no existe, aunque según las normas y la jurisprudencia (STS de 20 de octubre de 2014) debería existir, por lo que sería conveniente que a partir de ahora se adoptasen las medidas oportunas para recoger en las actas de las reuniones de los tribunales calificadores, con carácter previo, los criterios de valoración que van a regir las correcciones de las pruebas prácticas o el resultado de las mismas y con la finalidad de facilitarlo a quien lo solicite o hacerlo público, una vez finalizado el proceso, en aras de aplicación del principio de transparencia.

8. Lo que no se alcanza a comprender es que han pasado ya varios años desde la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y sin embargo el comportamiento de la Administración en la cuestión aquí suscitada permanece invariable, aunque no tenga justificación.

Decisión

Se procede a hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo mediante la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias para que, en los procesos de selección de personal y exámenes de aptitud con pruebas prácticas, se recojan en las actas de las reuniones del tribunal calificador, con carácter previo, los criterios de valoración que van a regir las correcciones de las pruebas prácticas o el resultado de las mismas y con la finalidad de facilitarlo a quien lo solicite o hacerlo público, una vez finalizado el proceso, en aras de aplicación del principio de transparencia.

Se solicita de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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