Denegación de información sobre un recurso contencioso-administrativo interpuesto a un concejal

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18015357


Texto

Se acusa recibo de su escrito, que ha tenido entrada en esta institución el 12 de noviembre de 2018, referido a una petición de información de la concejala sobre el recurso contenciosos-administrativo presentado por la Asesoría Jurídica Municipal ante la Audiencia Nacional, en cumplimiento del Acuerdo adoptado en sesión de 9 de marzo de 2018.

Consideraciones

1. En su escrito se indica que el derecho de acceso a la información se fundamenta en el “ius in officium”, que no alcanza al ámbito de la defensa judicial ante los Tribunales de Justicia, actuación que considera totalmente al margen del ámbito de la Administración que se desarrolla en el ámbito judicial, fuera de cualquier acción de gobierno.

2. El argumento esgrimido por ese Ayuntamiento no se puede compartir, en primer lugar porque el proceso judicial aludido afecta directamente a la corporación local, se trata de un proceso iniciado a instancia del propio Ayuntamiento, como consecuencia de una acción de gobierno y cuyos resultados serán para el Ayuntamiento.

3. Además es la Asesoría Jurídica del propio Ayuntamiento quien ostenta la dirección letrada del proceso, luego no se puede hablar de documentos ajenos a la corporación.

4. No existe norma alguna que ampare tal denegación ni el establecimiento de dicho límite.

5. Hay que recordar que el artículo 23 de la CE reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2003, en su fundamento jurídico 3ª, interpreta este derecho en relación con los miembros de las corporaciones locales en los siguientes términos:

“Previamente al examen del motivo procede significar que el artículo 23.1 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones periódicas, por sufragio universal, derecho que como dijo la Sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1987 «para los asuntos públicos municipales se desarrolla, en uno de sus aspectos, por el art. 77 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local –complementado por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre– en el que se reconoce a todos los miembros de las Corporaciones Locales el derecho a obtener del … o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de las Corporaciones y resulten precisos para el desarrollo de su función, antecedentes que son necesarios para que el derecho a participar en los asuntos municipales pueda ser real y efectivo», debiendo de centrarse nuestro enjuiciamiento, partiendo de la premisa del derecho a la obtención de los antecedentes, datos e informaciones, en determinar si los datos solicitados y negados son precisos para la real efectividad del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.

Sobre este punto, la  STC 220/1991, de 25 de noviembre, ha formulado las siguientes premisas extraídas de la doctrina de otras sentencias anteriores:

a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.

b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga.

c) La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios (o miembros electivos de Entidades Locales) en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.”

6. El artículo 11 del Reglamento Orgánico del Pleno, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 26 de abril de 2018, dice que “…quienes componen el Pleno tienen derecho a obtener de la Alcaldía y sus delegadas/os, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el ejercicio de su cargo…”, por su parte el artículo 13 del mismo Reglamento, dedicado a los límites del derecho de acceso a los antecedentes administrativos, no recoge referencia alguna a los documentos procesales.

7. En iguales términos se expresa el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, lo que constituye una repetición del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre).

8. Los concejales, como miembros electos de la corporación local, tienen derecho de información cualificado que les permite conocer la información obrante en la misma, este derecho se tiene que interpretar ampliamente, puesto que, cuando un concejal ejerce sus funciones no debe encontrar cortapisas que vulneren su misión de representación política y, de forma indirecta, levantan obstáculos improcedentes a la plena efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, piedra angular del sistema democrático.

9. No se puede considerar como causa justificada para la denegación que se trata de documentos procesales, puesto que traen causa de un asunto municipal que afecta a la corporación. Evidentemente no se podrán facilitar aquellos documentos a los que no tenga acceso el Ayuntamiento, pero sí al resto de documentación, ya que antes de hacerse valer en sede judicial se elabora por la corporación y se deja constancia en la misma, máxime cuando la norma no establece esta limitación.

10. Estos y otros argumentos similares ya se han señalado a ese Ayuntamiento, que en lugar de aplicar los principios de transparencia y participación ciudadana, parece que está buscando fundamentos para denegar información a los miembros de la corporación.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y efectuar las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Facilitar la información que soliciten los concejales para el ejercicio de sus funciones, con las únicas limitaciones que fija el ordenamiento jurídico, entre las que no se encuentran los documentos que sean preparados o tengan como destino el ámbito judicial.

2. Interpretar el derecho a la información en sentido amplio para lograr la mayor transparencia y participación de los ciudadanos en la vida política, directamente o a través de sus representantes políticos, en consonancia con las normas de transparencia.

3. Motivar todas las resoluciones denegatorias de forma adecuada.

Se solicita de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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