Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Manifiesta la concejal de Atención al Vecino que “Doña (…..) fue informada al mismo tiempo que todos los usuarios de la escuela de música el día 8 de mayo de 2020, y que la directiva informó a todos los alumnos de Piano del procedimiento y plazos para la renovación de la plaza”.
No se aporta en el informe remitido ninguna otra información que permita a esta institución valorar la legalidad de la actuación administrativa cuestionada, ni deducir las razones que llevaron a la Concejalía de Educación a iniciar, el 11 de mayo de 2020, el proceso de renovación de matrícula en la Escuela Municipal de Danza y Música estando suspendidos los plazos administrativos y, en especial, los motivos por los que fue denegada la solicitud presentada por la promovente el 1 de junio, fecha en la que se levantó la suspensión.
2. Como ya se le anticipó en una anterior comunicación de 11 de junio de 2020, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid‑19, en su disposición adicional tercera, suspendió todos los plazos administrativos salvo los referidos a procedimientos relacionados con hechos justificativos del estado de alarma, siendo aplicable dicha medida a todos los procedimientos administrativos tramitados por las entidades del sector público de todos los niveles territoriales.
Por Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, se modificó el apartado 4 y se añadieron dos nuevos apartados a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con la redacción siguiente: «4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios».
Dicha disposición adicional tercera fue derogada por el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que bajo la rúbrica “Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”, estableció lo siguiente: “Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas”.
3. Cabe recordar, a estos efectos, que las disposiciones dictadas por el Gobierno por las que se declara y prorroga el estado de alarma, aunque presentan la forma de real decreto, tienen el mismo valor normativo que el reconocido a la resolución del Congreso de los Diputados por la que se autoriza su prórroga, pues su contenido incide directamente en lo regulado por normas con rango de ley, cuya aplicabilidad limitan o excepcionan durante la vigencia de dicho estado. Por ende, todos los reales decretos dictados al amparo de un estado de alarma tienen la consideración de norma con rango de ley, como así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en su STC 83/2016, de 28 de abril, dictada con ocasión del conflicto surgido con los controladores aéreos a raíz del otro estado de alarma declarado en España desde la Constitución.
Ello implica que cualquier acto administrativo que infrinja lo dispuesto en una norma jerárquicamente superior, en este caso la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, incurre en la regla general de invalidez, que es la anulabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), si la resolución dictada no se encuentra en alguna de las excepciones allí contenidas.
4. Si se analiza el contenido de estas medidas y se atiende a la finalidad de las mismas en relación con su contexto, parece claro que se está en presencia, en todo caso, de suspensión de plazos, esto es, de una congelación del curso de los mismos que continuarán allí donde se encontraban al entrar en vigor estas medidas, si se habían iniciado ya en su transcurso. Y si no habían arrancado en el momento en que esta sobrevino, no podían iniciarse hasta que desapareciera la excepcionalidad.
En definitiva, durante la vigencia del estado de alarma únicamente se admitía la continuación de procedimientos en curso, y solo cuando fuese necesario por razones de interés general o para garantizar el funcionamiento básico de los servicios. En ningún caso, era legalmente posible el inicio de procedimientos administrativos hasta que fuese levantada la suspensión.
Sin embargo, contraviniendo las normas reseñadas, esa corporación local acordó tramitar el proceso de admisión durante la vigencia del estado de alarma, como así figura en su página web, estableciendo del 11 al 24 de mayo el plazo para la renovación de los alumnos ya matriculados, y del 1 al 7 de junio para los alumnos de nuevo ingreso. Y conforme a este calendario, denegó por extemporánea la renovación solicitada por la promovente el 1 de junio, precisamente el mismo día en que se levantó la suspensión de los plazos administrativos, y sin considerar, además, los perjuicios que causaba a una alumna que lleva cuatro años cursando sus estudios en dicho centro.
5. Al margen de la evidente infracción normativa cometida por la Concejalía de Educación al iniciar un procedimiento administrativo estando suspendidos los plazos administrativos, interesa recordar en el presente caso que los principios organizativos de la Administración, según el diseño realizado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, son consecuencia, tanto de los principios generales que señala la Constitución en su artículo 103 para la Administración pública, como de los derechos que la propia ley reconoce a los administrados, entre los que cabe citar el principio de “servicio a la ciudadanía”, el de “responsabilidad de las administraciones públicas y autoridades y del personal a su servicio” y, en especial, el principio “favor actionis”, de perfecta aplicación al caso aquí contemplado.
Dicho principio, sólidamente instalado en la jurisprudencia preconstitucional, se ha visto sensiblemente reforzado tras la Constitución, que obliga a atenerse en todo caso a la interpretación de las normas en el sentido más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 1983, 14 de junio de 1984, 9 de febrero de 1985, 23 de mayo de 1985, 30 de septiembre de 1985 y 12 de diciembre de 1986, entre otras).
En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1970, refiriéndose a la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en ese momento, declaraba que: “fluye en toda la expresada Ley el denominado principio general pro actione, que postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento”.
En este punto interesa, también, traer a colación el informe de la Abogacía del Estado de 28 de mayo de 2020, en el que se abordan diversas cuestiones relativas a la reanudación de plazos administrativos prevista en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado, con el que esta institución comparte plenamente la necesidad de optar por la solución más garantista con los derechos del administrado, máxime cuando la Administración no ajusta su proceder a las normas procedimentales vigentes, como es el caso planteado en la presente queja.
6. Por último, ha de significarse que el hecho de que la contestación solicitada a esa alcaldía haya venido suscrita por persona distinta de la requerida, sin que conste referencia alguna a una posible delegación de firma que pudiera convalidar la emisión de informes solicitados a un órgano o autoridad jerárquicamente superior, supone un incumplimiento de las previsiones del artículo 18 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, según las cuales las solicitudes cursadas por esta institución a un organismo o dependencia administrativa deberán ser cumplimentadas por el jefe o responsable máximo de las mismas, previsión esta que no se ha cumplido en el presente caso.
Decisión
Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones
SUGERENCIA
Proceder, por la Escuela Municipal de Danza y Música de Meco, a admitir de forma inmediata la renovación de la matrícula de la alumna (…..), cuya solicitud, presentada en tiempo y forma, fue indebidamente denegada por un anormal funcionamiento de la Administración.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
En virtud de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la Administración pública está obligada a enviar, en el plazo máximo de 15 días, con carácter preferente y urgente, un informe escrito comprensivo de las cuestiones determinantes del caso que permita esclarecer los supuestos de la investigación. Una contestación por parte de la Administración incompleta, parcial y/o insuficiente podría interpretarse como un proceder hostil y entorpecedor de las actuaciones de esta institución.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)