Denegación de plaza a alumno con necesidades educativas especiales Estudiar de nuevo la fundamentación de la decisión recaída sobre la solicitud de asignación de plaza a alumno con necesidades especiales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Educación e Investigación. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17011942


Texto

Se ha recibido el informe emitido por esa Consejería sobre la queja arriba indicada, cuya promovente cuestionaba la decisión de esa administración educativa denegatoria de la plaza escolar solicitada para su hija (…..), con una enfermedad que afecta a su movilidad y capacidad de comunicarse, alternativamente, en dos colegios públicos de la localidad de Torrejón de Ardoz.

Consideraciones

1. La interesada manifiesta que, al apreciar que su hija experimentaba dificultades, originadas por la configuración de sus instalaciones, en el CEIP “Gabriel y Galán”, centro de atención preferente para alumnos con problemas motóricos, de la mencionada localidad, en el que se encontraba escolarizada, solicitó que se le asignase plaza en el CEIP “Jorge Guillén” o en el CEIP “Fontarrón”, también de Torrejón de Ardoz, lo que le fue denegado alegándose por esa administración educativa que ninguno de los dos centros disponía de plazas vacantes al haberse asignado ya todas las plazas reservadas en los mismos a alumnos con necesidades educativas especiales. Esta decisión se adoptó a pesar de que, según señala la interesada, en ambos centros existían unidades que disponían de plazas ordinarias vacantes.

2. Solicitado informe de esa Consejería se ha recibido el escrito ya mencionado, en el que se señala lo siguiente:

“Conforme a lo que preceptúa la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, es obligación de la Administración educativa procurar una educación inclusiva de las mismas llevando a cabo los ajustes razonables, necesarios y personalizados, de forma que se evite que queden excluidas del sistema educativo ordinario”.

3. En el supuesto planteado por la promovente, la administración educativa ha llevado a cabo una actuación que cabe entender respetuosa con los derechos constitucionales de la menor y con los principios fundamentales de la citada Convención, ya que en ningún momento se ha negado a la alumna su escolarización en un centro de educación ordinaria con los apoyos necesarios para su integración en el sistema educativo.

La hija de la promovente está escolarizada en un centro preferente de motóricos, que cuenta con los mismos recursos que los colegios solicitados y dispone del apoyo extra de un DUE.

4. Respecto de la no admisión en los CEIP’s “Jorge Guillén” y “Fontarrrón” al no existir plazas disponibles, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho a la elección de centro no debe entenderse como un derecho absoluto de aplicación automática, siendo constitucionalmente válido que los poderes públicos, en su deber de programación general de la enseñanza, garanticen la calidad de la misma estableciendo una ratio alumno-unidad y unos criterios de admisión, sin que ello signifique una vulneración del derecho a la elección de centro.

En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que “la dimensión constitucional del derecho a la libre elección de centro docente se agota en la manifestación de preferencia que entraña la presentación de la solicitud de admisión en un centro concreto”, que “lo que se garantiza constitucionalmente es la posibilidad de elección y no el acceso efectivo” y que “los recursos públicos no han de acudir, incondicionalmente, allá donde vayan las preferencias individuales”.

Por tanto, “el derecho a obtener una enseñanza básica gratuita de calidad no comprende el que se preste en un centro determinado, de modo que la preferencia de los padres debe ser satisfecha siempre que sea posible y ello dependerá de que existan vacantes en el centro elegido”.

5. Para valorar adecuadamente la forma de actuación administrativa cuestionada y los contenidos del informe descritos, esta institución ha tomado como punto de partida los preceptos ‑básicamente los artículos 14, 27 y 49 de la Constitución española‑ que conforman el marco constitucional de referencia para definir el derecho a la educación de las personas con discapacidad, así como las normas que han desarrollado los citados preceptos constitucionales, delimitando el derecho a la educación de las personas con discapacidad, su derecho a recibir un tratamiento no discriminatorio por razón de sus circunstancias o condiciones personales y la obligación de los poderes públicos de realizar políticas de integración de las personas con discapacidad.

Entre estas últimas disposiciones se encuentra la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que incluye a los alumnos con discapacidad en la categoría de alumnado con necesidades educativas especiales, que se define en la propia ley como “aquél que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta” (artículo 73).

La LOE establece, al señalar los principios que presiden la escolarización de estos alumnos, que la misma “se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario”.

6. Para determinar el alcance que deba atribuirse a los citados preceptos y valorar la adecuación de la decisión sobre admisión de alumnos cuestionada, a los referidos principios legales, debe necesariamente acudirse a las previsiones contenidas en la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

La Convención, ratificada por el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008, se encuentra integrada en el derecho interno español, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución española, y constituye, según se señala en el artículo 10.2. de nuestro texto constitucional, un elemento a cuya luz deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

Al igual que la LOE, la Convención reconoce “el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, y señala que, “con miras a hacer efectivo este derecho, sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles” (artículo 24 1.).

Aunque en la Convención no se precisa qué debe entenderse por educación inclusiva, resulta posible deducir el contenido que deba darse a este concepto de la definición que realiza de las obligaciones que asumen los Estados Partes para hacerlo efectivo (artículo 24.2.).

De este último precepto se deduce, a juicio de esta institución, que el derecho a una educación inclusiva, definido en la Convención, exige que las personas con discapacidad “no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad” y que las mismas personas “puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en la que vivan”.

El derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la Convención, comprende, entre otros, el derecho de estos alumnos a asistir al mismo centro al que acudirían si no estuviesen afectados por discapacidad.

7. Dicho de otro modo, la asignación de plaza a estos alumnos debe ser resultado del ejercicio de las facultades que en orden a la libre elección de centro corresponden a sus padres o tutores, en iguales términos que a los del resto de los alumnos, y ha de producirse en el ámbito de los mismos procedimientos, y aplicando criterios idénticos a los que se tienen en cuenta para decidir la adjudicación de puestos escolares al resto de los alumnos.

8. Por todo ello, no puede estimarse acorde con el citado principio de igualdad en el acceso a la educación, que predica la Convención, la denegación de plaza en los dos centros docentes solicitados por estar cubierto el cupo de puestos escolares reservados a alumnos con minusvalía, que, por el contrario ‑atendiendo al concepto de educación inclusiva expuesto, que exige la asignación de plaza a los alumnos con discapacidad dentro del procedimiento y aplicando los criterios establecidos con carácter general‑, debió resolverse en sentido positivo, asignándose a la alumna alguna de las plazas libres existentes en los citados centros cuyas aulas no alcanzaban, al parecer, el número máximo de alumnos establecido en la normativa vigente.

En base a las consideraciones expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Estudiar de nuevo la fundamentación de la decisión recaída sobre la solicitud de la interesada de asignación de plaza a su hija en un nuevo centro docente y adoptar la nueva resolución que se considere procedente, todo ello a la luz de los argumentos, deducidos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, que han quedado expuestos en este escrito.

Agradeciendo la acogida que dispense a esta sugerencia, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida,

le saluda muy atentamente,

Francisco Frnández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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