Se han recibido en esta institución quejas relativas a la denegación por la Delegación del Gobierno en Madrid, de autorizaciones de residencia, o de la renovación de las mismas, por informe policial desfavorable. Asimismo, algunas de las denegaciones de renovación de residencia se han dictado fuera del plazo previsto, sin observar el silencio positivo que impone la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEXIS).
Consideraciones
1. Se dio cuenta a la Delegación del Gobierno en Madrid de la irregularidad de dicha actuación, toda vez que el artículo 197.2 del Real Decreto 557/2011 dispone en su apartado b) que para la concesión de la renovación habrá de valorarse la existencia de antecedentes penales, considerando la concesión de indultos o la suspensión de la pena y, en caso de penas privativas de derechos o de multa, su cumplimiento, para lo que se comprobarán de oficio dichos antecedentes. Asimismo, el apartado c) recoge que deben considerarse los informes que puedan presentar las entidades públicas en materia de protección de menores u otras entidades o instituciones privadas, relativos al cumplimiento de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral. El citado precepto no prevé la necesidad de informe policial, ni la valoración del mismo.
2. La LOEXIS se refiere en su artículo 68.4, a la aportación por las comunidades autónomas con competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público, de informes sobre afectación al orden público «[…] en todos los procedimientos de autorización de residencia o su renovación, referidas a extranjeros que se encuentran en España, en los que se prevea la necesidad de informe gubernativo. Tal informe se incorporará al expediente al igual que el que, en su caso, aporten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado […]». Además, con carácter general, las oficinas de extranjería están legitimadas para solicitar los informes que consideren necesarios, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que recoge la posibilidad de solicitar los informes que sean preceptivos por las disposiciones legales y aquellos otros que se juzguen necesarios, debiendo citar el precepto que los exija o fundamentar la conveniencia de reclamarlos.
3. A través de las quejas recibidas se constata que, con carácter sistemático, las oficinas de extranjería requieren informes policiales sin fundamentar la conveniencia de reclamarlos ni citar el precepto aplicable. Con independencia de lo anterior, que sin duda resulta preciso corregir, parece claro que la valoración de los informes policiales solicitados en ningún caso podrá servir como fundamento exclusivo para la denegación de una solicitud. Esta actuación de las oficinas de extranjería se compadece mal con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que resume su posición en la Sentencia 2636/2023: «[…] Y en cuanto a los antecedentes policiales a los que se pueda referir un informe de esta naturaleza y su suficiencia para determinar una decisión denegatoria de la autorización, esta Sala, con carácter general, tanto en materia de expulsión como de autorizaciones de residencia, viene manteniendo un criterio sumamente restrictivo (SSTS de 2 de marzo de 2020, rec. 871/2019- dictada, precisamente, en un supuesto de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social-, 23 de julio de 2020, rec. 3698/2019, 17 de diciembre de 2020, rec. 7497/2019, o de 11 de noviembre de 2021, rec. 5906/2020, por citar los pronunciamientos más recientes), conforme al cual, la sola cita o reseña de unos antecedentes policiales sin ninguna fundamentación o valoración de un comportamiento personal no puede considerarse que aporte elementos de juicio suficientemente razonados de los que pueda deducirse una conducta personal del solicitante que constituya una amenaza real, actual y grave para los interesas fundamentales de la sociedad como exige la reiterada jurisprudencia del TJUE al analizar los conceptos de orden público y seguridad pública en materia de extranjería (por todas, STJUE de 8 de mayo de 2018, C-82/16, parágrafo 91, y las que allí se citan) […]».
4. Por otra parte, se observa con preocupación en las quejas recibidas que los informes policiales utilizados reflejan hechos de hace años, que no han llegado a sede judicial o sobre los que ha recaído absolución o archivo, sin haberse cancelado las reseñas. La Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en su artículo 6 sobre los principios relativos al tratamiento de datos personales, especifica que estos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines perseguidos, exactos y actualizados, adoptándose medidas para que se supriman o rectifiquen, sin dilación indebida, los que sean inexactos. Asimismo, dispone que se conservará durante el tiempo necesario para los fines para los que son tratados. Por otra parte, su artículo 8.1 dispone que el responsable del tratamiento determinará que la conservación de los datos tenga lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines previstos.
Pese a lo anterior, varias de las personas interesadas que han visto denegada la renovación de su residencia por informe policial desfavorable, cuentan con certificación emitida por las autoridades policiales de no figurar incluidos en el fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial. Obran también en los expedientes informes que justificarían su inserción sociolaboral y, en algunos casos, el cumplimiento de los objetivos educativos planteados por las entidades que los acompañan. Por último, en ninguno de los casos analizados se dio traslado de los informes policiales a las personas interesadas para formular alegaciones.
5. Las resoluciones adoptadas motivan la denegación con un texto similar «Durante la tramitación de la solicitud se han recabado los informes establecidos en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, obrando en el expediente informe/s policial/es desfavorable/s a la concesión de la solicitud. Valorados los motivos que en el mismo constan, se deduce una conducta de la persona interesada que, a juicio de esta Delegación del Gobierno, impide la concesión de la autorización solicitada de acuerdo con lo establecido en el citado real decreto». Sin que conste un estudio individualizado del que pueda deducirse una conducta personal de los solicitantes que constituya una amenaza real, actual y grave para los intereses fundamentales de la sociedad.
En esta situación se encuentran las siguientes personas interesadas:
– (…) (Expediente …) solicitó la segunda renovación de su autorización de residencia con fecha 28 de agosto de 2023, que se denegó mediante resolución de 10 de noviembre de 2023. Se interpuso recurso con fecha 11 de diciembre de 2023, sin que haya sido resuelto.
– (…) (Expediente …), presentó solicitud de segunda renovación el 12 de diciembre de 2023, denegada mediante resolución de 10 de julio de 2024. Se interpuso recurso de reposición contra dicha denegación con fecha del pasado 30 de julio, que no ha sido resuelto de modo expreso.
– (…) (Expediente …), presentó su solicitud el 9 de noviembre de 2023 y se denegó con fecha 21 de junio de 2024. Se interpuso recurso el 2 de julio de 2024, que no se ha resuelto. El interesado acredita un grado de limitación de la actividad del 45%, y del 60% de discapacidad, por lo que se encuentra en grave situación de vulnerabilidad.
– (…) (Expediente …), presentó su solicitud con fecha 23 de enero de 2024, denegada mediante resolución adoptada el 10 de julio de 2024. Con fecha 2 de agosto de 2024 interpuso recurso potestativo de reposición, que no ha sido expresamente resuelto.
– (…) (Expediente …), presentó su solicitud con fecha 13 de marzo de 2024, denegada mediante con fecha 10 de junio de 2024. Se interpuso recurso potestativo de reposición que no ha sido resuelto.
– (…) (Expediente …), presentó su solicitud el 18 de marzo de 2024, denegada mediante resolución de 11 de agosto de 2024. Se ha interpuesto recurso potestativo de reposición, pendiente de resolución.
– (…) (Expediente …), solicitó la renovación el 30 de enero de 2024, que se denegó mediante resolución de 6 de junio de 2024. Se interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto de modo expreso.
6. Por el mismo motivo se han denegado las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo solicitadas por las personas abajo indicadas, todas ellas con igual motivación: «Figura en el expediente un informe policial desfavorable que, a juicio de esta Delegación del Gobierno, es motivo suficiente para la denegación de la solicitud (artículo 69.1.e del Real Decreto 577/2011, de 20 de abril, y 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero)».
Pese a dicha motivación, el artículo 31.5 LOEXIS no se refiere a la existencia de informe policial, sino que recoge como requisito para autorizar la residencia temporal carecer de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia y no figurar como rechazable. Por otro lado, las solicitudes presentadas no estarían reguladas en el artículo 69.1 RELOEXIS sino en los artículos 124 y siguientes, que únicamente recogen la necesidad de aportar certificado de antecedentes penales, sin exigir la constancia de informe policial.
En este caso, constan las siguientes personas:
– (…) (Expediente …), solicitó autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo para la formación, que se denegó con motivo de figurar en el expediente un informe policial desfavorable. Si bien, con posterioridad se estimó el recurso interpuesto.
– (…) (Expediente …), solicitó residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, en su condición de ascendiente de menor de nacionalidad española, que fue denegada con fecha al constarle un informe policial desfavorable. Con fecha del pasado 18 de abril se ha interpuesto recurso potestativo de reposición haciendo constar la absolución en sede judicial de los hechos imputados en dicho informe, así como la cancelación de los antecedentes policiales, sin que se haya resuelto.
– (…) (Expediente …) solicitó autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social, que fue denegada por informe policial desfavorable. Con fecha del pasado 25 de marzo se interpuso recurso potestativo de reposición haciendo constar la ausencia de antecedentes penales y la cancelación de los antecedentes policiales, que no ha sido resuelto a la fecha.
7. A la vista de las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid, la denegación de las solicitudes se debe únicamente a la existencia de informes policiales desfavorables, sin realizar el estudio individualizado de la conducta de las personas interesadas. Asimismo, esta actuación podría contravenir el derecho fundamental a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución española.
8. Por otro lado, las resoluciones denegatorias de la renovación de las autorizaciones solicitadas por los jóvenes extutelados (…), (…), (…), (…) y (…), se han dictado fuera del plazo previsto para ello, sin estimar el silencio positivo que impone la Disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica 4/2000.
Decisión
En atención a las consideraciones expuestas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se instruya a las distintas oficinas de extranjería de la necesidad de valorar los informes policiales emitidos con ocasión de la tramitación de autorizaciones de residencia o de la renovación de las mismas, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia arriba citada.
2. Que se especifique en el nuevo Reglamento de extranjería que la cita o reseña de unos antecedentes policiales, sin ninguna fundamentación o valoración de un comportamiento personal, no puede considerarse que aporte elementos de juicio suficientemente razonados de los que pueda deducirse una conducta personal que constituya una amenaza real, actual y grave para los intereses fundamentales de la sociedad, de acuerdo con la jurisprudencia nacional y comunitaria sobre la materia.
En la seguridad de que estas recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa secretaría de Estado y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo