Tarjeta de residencia temporal Residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Cataluña

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16009380


Texto

Se ha recibido comunicación de la interesada en cumplimiento del trámite de alegaciones del que se le ha dado traslado el 14 de febrero de 2017, en la que indica que la pensión de 200 pesos al mes que cobra el familiar a cargo es de 200 pesos al mes, equivalente a 7,1 euros; por lo que considera que es insuficiente para poder vivir.

Igualmente manifiesta que ha acreditado durante el último año que el reagrupante ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística.

Consideraciones

1. El artículo 2 d) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece como requisito para la obtención de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea a favor de sus ascendientes que vivan a cargo del mismo.

2. Examinados los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, esta institución considera que ha quedado acreditada de forma suficiente la situación de familiar a cargo de la interesada, por lo que debe desvirtuarse la presunción de que la interesada vive con holgura con la exigua cantidad de 200 pesos cubanos y que no tiene dependencia financiera o física que le obligue a vivir a cargo de su hija y cónyuge, teniendo en cuenta las puntuales remesas que ha venido recibiendo, tal como se refleja en la documentación de la que se dispone.

3. En cualquier caso, la grave enfermedad que padece la interesada a la edad de 75 años que hace necesario su cuidado personal, junto al hecho de que reciba asistencia sanitaria a través de un seguro sanitario privado que cubre todos los riesgos para no convertirse en una carga para la asistencia social en España, permitirían activar -con carácter excepcional- las razones humanitarias que contempla el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y también -por la analogía de la situación- los mismas razones de carácter humanitario para las familias reagrupables a las que se refiere el artículo 17. 1 d) de la citada Ley Orgánica, y de forma más explícita, el artículo 53 e) Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento.

4. Si la Ley y el Reglamento de extranjería contemplan la aplicación de este concepto jurídico indeterminado para los ascendientes menores de sesenta y cinco años, con mayor razón -atendiendo a una única solución justa- deberá reconocerse la reagrupación solicitada de una persona de mayor edad, basada en la existencia de razones humanitarias.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cataluña de 26 de enero de 2016, así como la dictada por esa Delegación del Gobierno en Alzada, de 17 de mayo de 2016, y atendiendo a las circunstancias personales de la interesada, se dicte nueva resolución en la que se acuerde la concesión de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Delegación del Gobierno y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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