Denegación de transporte escolar a un alumno con necesidades educativas especiales.

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Educación, Juventud y Deporte. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14018774


Texto

Se ha recibido su escrito, relacionado con la queja arriba indicada, cuya promovente cuestionaba el hecho de que por la Dirección de Área Territorial Madrid-Norte de esa Consejería, se venga denegando a su hijo (…), en cursos sucesivos, la prestación del servicio de transporte escolar del que disfrutan otros alumnos del centro en el que se encuentra escolarizado.

Consideraciones

En su escrito se justifica la decisión denegatoria cuestionada en base al argumento de que la normativa de la Comunidad de Madrid tan solo reconoce el derecho a la prestación gratuita del servicio de transporte a los alumnos escolarizados en centros asignados de oficio por la administración educativa, ubicados en municipio distinto al de residencia del alumno.

(…)

Debe precisarse, llegados a este punto, que la queja planteada se refiere a un alumno con autismo, que a causa de su discapacidad precisa de un vehículo adaptado para sus desplazamientos, incluidos entre ellos los escolares, a pesar de lo cual la Dirección de Área Territorial se niega a proporcionarle el servicio gratuito de transporte para su asistencia al centro con el argumento a que ya se ha hecho referencia, que, a juicio de esta Institución, hace indebidamente abstracción de la discapacidad del menor y de las obligaciones que la normativa legal vigente impone a las administraciones educativas en orden a la remoción de las dificultades que afecten a los alumnos con discapacidad, para su acceso a la educación y del deber de las mismas administraciones de articular para ello las ayudas y apoyos necesarios.

La legislación educativa vigente (artículo 6.3.h) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LOE), reconoce a los alumnos el derecho básico “a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo”.

Por su parte, la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad -ratificada por España y vigente en nuestro país con el rango formal de ley-, al regular en su artículo 24 el derecho de las personas con discapacidad a la educación inclusiva que se propugna en la misma, impone a los Estados partes, entre otras obligaciones, la de asegurar que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación”, así como la de garantizar que “puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con los demás, en la comunidad en la que vivan”, y a que para ello “se hagan ajustes razonables en función de sus necesidades” y “se les preste el apoyo necesario”.

El derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la Convención, comprende, entre otros, el derecho de estos alumnos a asistir al mismo centro al que acudirían si no estuviesen afectados por discapacidad.

Dicho de otro modo, la asignación de plaza a estos alumnos debe ser resultado del ejercicio de las facultades que en orden a la libre elección de centro corresponden a sus padres o tutores, en iguales términos que a los del resto de los alumnos, y ha de producirse en el ámbito de los mismos procedimientos, y aplicando criterios idénticos a los que se tienen en cuenta para decidir la adjudicación de puestos escolares al resto de los alumnos.

Por todo ello no puede estimarse acorde con el citado principio de igualdad en el acceso a la educación, que predica la Convención, la adjudicación inicial de plaza al hijo de la reclamante en un centro distinto del que le hubiese correspondido atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior, asignado precisamente en razón de su discapacidad.

Tampoco se ajusta a la Convención el hecho de que dicha asignación se produjese en un centro de educación especial, es decir, en un centro en el que se atiende de manera segregada a alumnos con discapacidad, ni la circunstancia de que el centro asignado se encontrase ubicado en una localidad distinta de la de residencia del alumno, todo lo cual contraviene la obligación que la Convención impone a los Estados partes de garantizar que las personas con discapacidad no queden excluidas del “sistema general de educación”, y de que puedan acceder a ella en centros de su entorno próximo situados “en la comunidad en la que vivan”.

Ejercitado por los padres su derecho a escolarizar al alumno en un centro ordinario de su localidad, el mismo derecho a una educación inclusiva que exige a las administraciones educativas respetar la citada decisión, impone a las mismas el deber de prestar a los alumnos con discapacidad los apoyos singularizados y adaptados a sus necesidades que hagan posible su formación efectiva, precisamente en el centro elegido y no en otro distinto que eventualmente se les hubiese asignado por razón de su discapacidad.

La prestación gratuita del servicio de transporte escolar que precisa para asistir al centro por razón de su discapacidad, a juicio de esta Institución, puede estimarse un apoyo orientado a compensar sus “carencias y desventajas de tipo personal” que “impiden o dificultan el acceso y la permanencia en el sistema educativo” que, de acuerdo con el precepto de la LOE transcrito con anterioridad en este escrito, el alumno tiene “derecho básico” a recibir.

Esa administración, sin duda, puede articular su oferta educativa concentrando ciertos medios específicos en centros docentes determinados que, de entrada, les haga especialmente aptos para la escolarización de alumnos afectados por discapacidad.

Sin embargo, entiende esta Institución que la asignación administrativa de plaza a los alumnos con discapacidad en estos centros no puede decidirse, tal y como hizo inicialmente esa administración educativa, al margen de las opciones efectuadas por sus padres; como tampoco resulta posible, una vez que se ha accedido a la escolarización de los alumnos en los centros de elección de sus padres, justificar en la no aceptación de la inicial asignación administrativa de plaza decisiones, como la adoptada también por ese departamento, denegatorias de los apoyos necesarios para dicha escolarización.

Decisión

Sobre la base de cuanto queda expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha decidido formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las iniciativas necesarias para que se proporcione al menor (…), hijo de la reclamante, el servicio gratuito de transporte adaptado para sus desplazamientos escolares al centro docente en el que se encuentra escolarizado, todo ello de forma acorde con la definición de los derechos de los alumnos con discapacidad que se deduce de las normas de rango legal mencionadas en este escrito.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la SUGERENCIA formulada.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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