Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Esta institución solicitó información en relación con la no adjudicación del componente de residencia de la beca para estudios posobligatorios del curso 2023‑2024, solicitada por D. (…), por ser la madre coheredera de un inmueble sito en el municipio en el que estudia.
2. Según indica en su informe, dicha denegación se debió a que la Resolución de la convocatoria de las becas indica que no procederá tal componente cuando el solicitante pueda residir en el domicilio familiar, entendiendo por tal «el más próximo al centro docente del que sea titular o en el que resida de forma habitual algún miembro computable de la unidad familiar, aunque no coincida con el domicilio legal del solicitante».
Añadiendo: «Habida cuenta de que, tal y como reconoce el interesado, algún miembro computable de su unidad familiar es titular, siquiera en una parte, de un inmueble en la misma localidad en la que va a cursar sus estudios, no procede la concesión de la ayuda de residencia».
3. No se presenta en su informe consideración alguna en relación con las características del inmueble y su titularidad puestas en conocimiento del Ministerio por el solicitante, en concreto: que la titularidad del bien pertenecía a la comunidad de herederos, de la que su madre poseía el 20 por ciento, y que el estado del piso lo hacía inhabitable.
A pesar de esto, el ministerio afirma que el Sr. (…) podía residir en el domicilio familiar.
4. En primer lugar, en relación con la titularidad del inmueble, debemos traer aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posesión de bienes inmuebles por uno de los coherederos en contra de la opinión o intereses del resto de propietarios.
De acuerdo con dicho tribunal (Sentencia del Tribunal Supremo 198/2023, de 9 de febrero), una copropietaria de inmueble, que no ostenta la mayoría de la propiedad, carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda.
El copropietario carece pues de título habilitante válido para el uso y disfrute del inmueble y se encuentra en precario, lo que legitima a los demás copropietarios para la apertura de un procedimiento de desahucio. En este caso además el solicitante había trasladado a esa Administración la voluntad de los coherederos de vender la finca, y no consta ninguna declaración de voluntad que permita entender derecho de uso por otro título. En estas circunstancias, difícilmente puede considerarse domicilio familiar, a efectos de denegación de la beca, la existencia de un inmueble del que es titular uno de los miembros de la unidad familiar que no tiene título para su uso y disfrute.
5. Por otro lado, debe recordarse que, según afirma el solicitante, el inmueble se encontraba en estado inhabitable, lo que manifiesta poder corroborar con el precio de venta del inmueble, a cuyo objeto aportó copia de escritura en la que se hace mención al estado del inmueble.
6. Atendiendo a ambas circunstancias, debemos recordar la categorización ETHOS (European Typology on Homelessness and Housing Exclusion), creada por la Federación de Entidades Nacionales que trabajan con las Personas Sin Hogar en Europa (FEANTSA) y el Observatorio Europeo del Sinhogarismo (EOH), que define las situaciones y variantes derivadas de la exclusión residencial.
La tipología ETHOS clasifica las situaciones de exclusión residencial en cuatro categorías, entre ellas la vivienda insegura, en la que se incluyen quienes viven en alojamientos sin derechos legales o en condiciones de ocupación sin derecho o personas con requerimiento de abandono, y la vivienda inadecuada, en la que se incardinan quienes viven en alojamientos que carecen de permiso de habitabilidad.
Atendiendo a lo manifestado por el interesado, parece que su residencia en el inmueble que se ha considerado domicilio familiar por esa Dirección General encajaría en ambas categorías, pues su uso carecería de la aceptación de la mayoría de los copropietarios, lo que podría dar lugar a un procedimiento de desahucio, y presuntamente se encontraba en estado inhabitable.
7. Esta clasificación es utilizada por numerosas administraciones para la realización de políticas públicas, por lo que, a juicio de esta institución, no puede ser desoída en la determinación de las becas y ayudas de ese ministerio, de manera que en la interpretación de «domicilio familiar» no deberían incluirse los que entren en la categoría europea de personas sin hogar y exclusión residencial.
Decisión
Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular ante esa consejería las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que para determinar la concesión del componente de residencia en las convocatorias de becas y ayudas al estudio se considere que no existe domicilio familiar próximo al lugar en el que se estudia cuando sea considerado como exclusión residencial de acuerdo con la categorización ETHOS, en concreto, cuando sea una vivienda insegura porque la copropiedad del inmueble impida la disposición del mismo y/o cuando el inmueble sea una vivienda inadecuada por encontrarse en estado inhabitable.
SUGERENCIA
Que se analice si el inmueble sito en Córdoba del que era coheredera la madre de D. (…) se encuentra en situación de exclusión residencial y, en ese caso, reconocer el componente de residencia al interesado.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo