Denegación del pago de intereses devengados por la cantidad correspondiente a los intereses de demora

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 12006391


Texto

Se ha recibido contestación en la queja de referencia, al que acompaña un informe de la Dirección General de Carreteras en el que se indica que no procede el pago de las cantidades adeudadas al haber prescrito el derecho al cobro de tal cantidad según Resolución de 11 de septiembre de 2015.

Consideraciones

1. Esta queja data de 2012, durante estos años esta institución ha dirigido a esa Secretaría de Estado once escritos, siempre con idéntico motivo, cual es el pago de las cantidades adeudadas al interesado y en ninguna de las respuestas se ha señalado la prescripción de la deuda. Es más, y así se recoge en la Resolución de prescripción, el 21 de noviembre de 2014 la Intervención Regional emitió propuesta favorable en relación con la procedencia de pago.

2. Ahora tras numerosos trámites se plantea que la deuda está prescrita y que las actuaciones presenciales del interesado ante las dependencias de la Administración, en que se le dijo que debía esperar que no había dinero no tienen ningún valor. Argumento igualmente recibido por el Defensor del Pueblo.

3. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, las administraciones públicas deben respetar en su actuación con los ciudadanos los principios de buena fe y de confianza legítima, principios que no parecen estar presentes en la tramitación de este asunto, ya que se ha aparentado el respeto al derecho del cobro de una deuda y de forma tardía se decide lo contrario frustrando las expectativas del ciudadano. El principio de protección a la confianza legítima comporta, según ha interpretado la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones (STS de 15 de abril de 2002, rec. ../1997), cuando dicha “confianza” tiene su fundamento en signos o hechos externos producidos por la Administración, (…) moviendo voluntades a realizar determinados actos (…) que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración y sus consecuencias, revelada y producida con posterioridad a la material realización de aquellos hechos por particulares (STS de 27 de junio de 2013, rec. …/2011).

4. Esta doctrina es válida precisamente para el presente caso en que el ciudadano ha confiado en la actuación de la Administración que no le ha denegado en momento alguno el derecho al pago de las cantidades adeudadas sino al contrario, para lo que solo hay que ver el expediente. Sin embargo, la Administración que llevó al interesado a la convicción de que su derecho iba a ser respetado no sólo no ha pagado como era su obligación sino que ve beneficiada de su inactividad, y el ciudadano que actuó en la convicción de la buena fe de la Administración, que le había reconocido su derecho al cobro de una cantidad, ahora ve que cambia de criterio.

5. Precisamente se sostiene la prescripción de una deuda administrativa que trae causa de unas indemnizaciones que no prescriben por mandato legal que son el justiprecio y los intereses de demora. Además, el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común proscribe el ejercicio de las facultades de revisión cuando resultan contrarias a la buena fe.

6. El artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común faculta a la Administración a revocar en cualquier momento sus actos desfavorables.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar el acto administrativo denegando el derecho al cobro de las cantidades adeudadas al interesado al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por respeto a los principios de buena fe y confianza legítima y, en consecuencia, proceder al abono de las mismas.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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