Resolución expresa del segundo premio de poesía del X Certamen Jorge Manrique

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Villamanrique (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 17020901


Texto

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Da cuenta en su contestación del informe elaborado acerca de la denegación al interesado del 2º premio de poesía del X Certamen Nacional “Jorge Manrique” convocado por ese ayuntamiento, al no acudir a su entrega, actuación que incumpliría, según se asevera, la base novena que rige la participación en el certamen, por la cual cualquiera de los premios podrá declararse desierto. En la base decimoprimera los poetas premiados se comprometen a asistir al acto oficial de la entrega de premios, salvo causa justificada, a valorar por los miembros del jurado, justificación que, en este caso, no fue considerada válida. La base decimocuarta establece que la participación en el certamen literario supone la aceptación de las bases.

El premio se rige por una convocatoria previa en la que se establecen sus bases, aprobadas por Decreto de la Alcaldía y publicadas el 5 de julio por medios telemáticos. Conforme a las mismas, se pronunció el jurado nombrado y conformado de acuerdo a la base 8ª, reunido para la deliberación y fallo el 11 de agosto de 2017, otorgando el 2º premio Jorge Manrique, Categoría A, dotado con 400 euros, a la obra del interesado, como se recoge en el Acta de ese órgano colegiado, de esa misma fecha.

Según la información disponible, el premio le fue comunicado telefónicamente al autor el 16 de agosto, para su entrega mediante acto presencial el 25 de agosto durante la clausura del mes cultural, como se especifica en la base 11ª.

Se esgrime que el interesado, que debió prever que podría ganar el concurso, no habría solicitado el día con suficiente antelación, puesto que el día fijado de entrega del premio era laborable y su domicilio se encuentra a 627 kilómetros de Villamanrique, no constituyendo, según se indica, una causa de fuerza mayor, lo que originó la denegación de la solicitud de día libre por su empresa, y su incomparecencia que, con incumplimiento de las bases del concurso, llevaría aparejado la denegación del premio.

2. La concesión de premios por las administraciones públicas es una actividad comprendida dentro de la acción de fomento, que no ha recibido una especial atención en nuestro ordenamiento jurídico. Su regulación se lleva a cabo en unos casos a través del régimen jurídico de las subvenciones, por medio de la Ley General de Subvenciones, en lo que le resulte de aplicación, y de su Reglamento, que no desarrolla la ley en esta materia, y en otros supuestos, sin sujeción a estas normas por no resultar plenamente equiparable a una subvención, como ocurriría en este caso. La concesión de premios por las administraciones, como ha señalado la doctrina, se muestra muchas veces insuficiente en cuanto a las garantías y controles exigibles a cualquier actividad de los poderes públicos, que se encuentran sometidos al ordenamiento jurídico.

En este supuesto, se trata de una técnica de fomento con la que se pretende por ese ayuntamiento estimular a los ciudadanos ‑así se aprecia desde la implantación del certamen literario‑ a la realización de una actividad de utilidad pública de naturaleza cultural por medio de la distinción y premio correspondiente.

La concesión de los premios por las administraciones públicas, en este caso conforme a la convocatoria y las bases del mismo, se encuentra igualmente sujeta a las normas de procedimiento administrativo, resultando en estos supuestos de relevante aplicación, entre otros, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto a la motivación, entre otros, de los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, como ocurre en este supuesto, motivación que se extiende a los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, que se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

En el artículo 45 se dispone que, en todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo esta los efectos de la notificación, entre otros, cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. A la vez se establece que la publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el artículo 40.2 exige respecto de las notificaciones.

Todo esto se trae a colación, puesto que rigiéndose el premio por sus bases y ateniéndose al procedimiento establecido en aquellas, será de acuerdo con las mismas y con el procedimiento administrativo común, conforme a lo que podrá desarrollarse el análisis de la actuación administrativa.

3. Se descarta, en consecuencia, que se pueda entrar a valorar la decisión adoptada por el jurado de acuerdo con la discrecionalidad técnica de la que goza, cuya valoración no puede ser sustituida por la de los interesados participantes en el certamen, o supervisada por esta institución, o por los órganos jurisdiccionales, en lo que atañe a la valoración técnica de los trabajos presentados que, como consta en el Acta del jurado, fallaron la concesión, entre otros, del 2º premio de poesía en favor del interesado. Sino que debe circunscribirse al control que puede ejercerse cuando se haya incurrido “en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustarse la actividad administrativa” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2002, en relación con un premio nacional del Ministerio de Educación).

Resulta posible el control de esa actividad de acuerdo con las previsiones de los artículos 103 y 106 de la Constitución, sobre los que el Tribunal Constitucional en su doctrina afirma que “de estos preceptos se deduce la existencia de un control general o universal de la legalidad de la actuación administrativa, sin excepciones ni reductos inmunes a dicho control” (STC 21/1986, de 14 de febrero). Pero, de acuerdo con ese limitado examen, se debe subrayar la omisión o incompleta regulación en la convocatoria y en las bases, y en el desarrollo del proceso selectivo, de aspectos básicos de los actos administrativos a los que antes se aludía, referidos a la resolución, motivación, notificación y publicación de los actos y de los recursos frente a los mismos. Esta institución entiende que la aplicación de la normativa citada sobre el procedimiento administrativo común hace necesario dotar a la actuación de ese ayuntamiento de las necesarias garantías en el procedimiento establecido para la concesión del premio, en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica para los participantes.

Excepción hecha de la decisión adoptada por el jurado sobre la concesión del 2º premio al interesado, que refleja el acta de otorgamiento, no se ha acordado ninguna otra resolución denegatoria por ese ayuntamiento revisando el fallo inicial, y declarando desierto el premio por el incumplimiento de las bases del concurso. El ayuntamiento es la Administración convocante, diferenciadamente del jurado, órgano concedente, distinción que tampoco se efectúa claramente en la convocatoria y sus bases, respecto a las atribuciones de uno y otro.

La denegación de la entrega del premio, que se desvincula del fallo acordado evaluando la calidad del trabajo –fallo que constituye el núcleo de la decisión, de carácter discrecional‑, se anuda al incumplimiento de la obligación de comparecencia para su entrega formal, denegación que se produjo primeramente, vía telefónica, y con posterioridad, mediante un correo electrónico en el que se ratificaba la posición del jurado de no dar el premio ante la inasistencia al acto solemne, no admitiendo la justificación de la ausencia, con incumplimiento ‑según se afirma‑ de las bases.

Un posterior mensaje del afectado dirigido a la Alcaldía, de 27 de septiembre, reclamando el premio, no ha sido objeto de contestación, por lo que no se observa la existencia de un acto administrativo que, de forma motivada, resuelva esa actuación, ni la reclamación formulada.

La resolución se constituye, además, en un deber de la Administración (artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), que confirma y fundamenta su voluntad, expresada en el acto administrativo. Resolver lo reclamado, en el sentido que se estime oportuno conforme a Derecho, en una obligación, lo que facilita el control jurisdiccional del acto, al dar a conocer su motivación y el porqué de su actuación. También constituye una garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa. En esta línea, debe dejarse constancia también de que el Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.

4. El déficit en las garantías aplicadas al procedimiento desarrollado alcanza a la aplicación de las bases cuya infracción se atribuye al interesado, actuación procedimental que no resulta enteramente concordante con lo establecido en las mismas, que se constituyen en la “ley del concurso”.

Así, la base 9ª establece que cualquiera de los premios podrá declararse desierto si el jurado lo estima pertinente, fallo que será inapelable, renunciando los concursantes a todo tipo de reclamaciones contra su resolución.

La posibilidad de dejar “desierto” el premio a la que alude esa Administración, de acuerdo con esa base, viene referida al fallo del jurado como centro de la decisión discrecional, y se traduce en limitar esa decisión a la valoración técnica de los trabajos presentados, conforme a su definición académica: “Desierto: Dicho de una subasta, de un concurso o de un certamen: Que no ha tenido adjudicatario o ganador”, dejando extramuros de esa decisión la obligación de comparecer a la recepción del premio.

Esta obligación de asistir a la entrega, de carácter protocolario y formal, no tiene la naturaleza de una condición, puesto que no se constituye en un requisito para la eficacia de la actividad de fomento, no solo porque el trabajo en el que esta consiste se encuentra ya realizado y ha alcanzado el grado de calidad literaria exigible, a juicio del jurado, para resultar premiado conforme a sus méritos, sino también porque ese ayuntamiento tiene reservada la facultad de publicar los trabajos premiados, así como los derechos de autor para la primera edición, en desarrollo de tal actividad (base 13ª).

Esa obligación no es un modo que deje en su caso la resolución a merced de la voluntad de la Administración concedente, y menos de naturaleza graciable como parece inferirse de lo actuado, sino que tendría la naturaleza de una carga jurídica configurada como una imposición al premiado, que resulte exigible, y que esté previamente definida la consecuencia de su incumplimiento en las bases de la convocatoria.

La lectura de la base 11ª, que se dice incumplida, no revela vínculo alguno entre el compromiso del poeta premiado a asistir al acto oficial de entrega de premios, “salvo causa justificada”, y la consiguiente sanción por su incumplimiento, consistente en la desposesión del premio otorgado por el jurado.

Tampoco la actuación presente de ese ayuntamiento, comparada con otra actuación anterior por la que se otorgó el primer premio del mismo certamen literario correspondiente al año 2013 al interesado, permite extraer otra conclusión distinta, habida cuenta de que en aquella ocasión, siendo la entrega en día no laborable y al haber adquirido el autor un compromiso contractual anterior, no pudo asistir a la entrega del premio, y, sin embargo, el premio sí le fue entregado, aun cuando se comprometiera a realizar otra actividad cultural.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Acomodar las bases de la convocatoria del Certamen de Poesía “Jorge Manrique” a las normas administrativas procedimentales, reforzando las garantías y la seguridad jurídica del procedimiento.

Y con el mismo fundamento, la siguiente:

SUGERENCIA

Resolver expresamente el escrito formulado a esa Alcaldía, de 27 de septiembre de 2017, en reclamación del 2º premio de poesía.

Se agradecerá la acogida que se dispense a la Recomendación y Sugerencia formuladas, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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