Denegación del servicio de aula matinal para alumnos por falta de justificación del horario laboral.

RECOMENDACION:

Adoptar las decisiones necesarias para que el reconocimiento del derecho a los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, sea reconocido, previa ponderación de las circunstancias personales que en cada caso concreto hayan alegado y acreditado los solicitantes para justificar la imposibilidad material de atender al alumno en el horario establecido para la prestación del servicio.

Fecha: 20/02/2020
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19016193

 

SUGERENCIA:

Revisar la denegación de los servicios complementarios solicitados por la promovente en atención a las circunstancias personales acreditadas en el expediente.

Fecha: 20/02/2020
Administración: Consejería de Educación y Deporte. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19016193

 


Denegación del servicio de aula matinal para alumnos por falta de justificación del horario laboral.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el informe aportado esa consejería refiere que, según lo dispuesto en el artículo 21.3 y 4 de la Orden de 17 de abril de 2017, modificada por la Orden de 27 de marzo de 2019, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios, en aquellos centros docentes públicos donde hubiera suficientes plazas disponibles en los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares para atender todas las solicitudes serán admitidos todos los alumnos. Y cuando no hubiese plazas suficientes, se resolverán las solicitudes atendiendo a los criterios de admisión recogidos en el artículo 19.1 de la mencionada orden.

El artículo 19.1 de la mencionada orden señala como primer criterio a tener en cuenta para la admisión de los alumnos en los servicios los establecidos en los artículos 11.2 y 15.2 del Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios, que exigen acreditar a “quienes ostenten la guarda y custodia del alumno la realización de una actividad laboral o profesional remunerada que justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación del servicio”.

2. Según los datos aportados, la progenitora presentó en el centro educativo, dentro del plazo legal, solicitud telemática de matrícula y admisión en los servicios de aula matinal y comedor escolar, aportando certificación del registro civil sobre divorcio y guarda y custodia de la madre, y el documento emitido por el Servicio de Rehabilitación, con el que justificaba que, en horario coincidente con la entrada en el centro de su hija a las 9:00 horas, tiene diariamente rehabilitación en el Hospital ….. con su hijo, los lunes y miércoles de 8:30 a 10:00 y el resto de los días de 9:00 a 10:00.

Esa Administración confirma en su informe que la interesada presentó alegaciones adjuntando el documento acreditativo de la reducción de jornada concedida por su empresa para poder atender a su hijo con discapacidad y llevarle diariamente a rehabilitación en el hospital en el horario antes señalado. Sin embargo, dicha justificación no fue admitida porque consideró no cumplido el requisito exigido por la norma reseñada, esto es, que la madre se encontrase trabajando durante el horario de los servicios complementarios.

3. Valorado el asunto al que se refiere la queja y la información remitida, el criterio que al respecto viene aplicando esa Administración educativa no puede por menos que calificarse de excesivamente burocrático, producto de una interpretación restrictiva de lo establecido en el citado Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios, al denegar el servicio solicitado sobre argumentos estrictamente legalistas, por no estar acreditado que la actividad laboral de la interesada se desarrolla en el horario de dicho servicio, sin considerar que la reducción de jornada ha sido solicitada para poder atender personalmente a su hijo que, por su discapacidad, requiere un cuidado directo y permanente.

4. Resulta paradójico para esta institución que la madre se haya visto obligada a tener que solicitar una reducción de jornada en su empresa para poder disponer del tiempo que requiere el tratamiento rehabilitador de su hijo y, sin embargo, la Administración educativa haya considerado que esa reducción de jornada enerva la imposibilidad de poder atender a su hija en el horario del servicio solicitado, sin una previa ponderación de las circunstancias concurrentes por parte del centro educativo que permitan determinar la realidad de esa imposibilidad a la vista de los informes médicos y circunstancias personales, al ser familia monoparental.

5. En esta materia la Administración educativa debe ser especialmente sensible y tener presente que el legislador ha ido progresivamente ampliando los derechos laborales reconocidos a los progenitores para favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, en especial para el cuidado de hijos menores, llegando incluso a ampliar la acción protectora de la Seguridad Social cuando concurren las circunstancias de cuidado directo, continuo y permanente de los hijos, incorporando en el ordenamiento jurídico de la protección social una prestación económica destinada a los progenitores que reducen su jornada de trabajo para el cuidado de menores afectados por enfermedad grave.

En este contexto normativo, la asistencia o cuidado directo de un menor, especialmente si está afectado por una enfermedad, constituye en cualquier ámbito de gestión una circunstancia digna de consideración por la Administración que, dentro de su política educativa y social, debe realizar una interpretación finalista de la normativa aplicable conforme a la realidad social del momento en el que debe ser aplicada; y en este caso concreto, la finalidad perseguida por las normas reguladoras de los servicios complementarios no es otra que garantizar una respuesta adecuada a las necesidades de las familias que, por diferentes motivos justificados, no pueden atender a sus hijos.

6. El Defensor del Pueblo, partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social, entiende que la normativa reguladora de los servicios escolares debe ser aplicada con mayor flexibilidad en determinadas circunstancias y sometida a revisión al objeto de contemplar situaciones excepcionales como las que concurren en el presente caso, en el que, a juicio de esta institución, la situación laboral y familiar alegada por la promovente era perfectamente subsumible en los supuestos contemplados en los artículos 11.2.c) y 15.2.c) del Decreto 6/2017, de 16 de enero, al quedar acreditado que redujo la jornada de trabajo para poder acudir diariamente al hospital con su hijo y que el horario del tratamiento hospitalario coincidía con el del inicio de la jornada escolar de su hija.

7. Todo ello lleva a esta institución a demandar de la Administración educativa una interpretación menos estricta y rigurosa a la hora de reconocer la concesión de los servicios escolares complementarios, sin renunciar a la transparencia y seguridad jurídica que debe regir la actuación de toda Administración, pues una interpretación excesivamente formalista no se compadece, en muchos casos, con la finalidad perseguida por el legislador.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones

SUGERENCIA

Revisar la denegación de los servicios complementarios solicitados por la  promovente en atención a las circunstancias personales acreditadas en el expediente.

RECOMENDACIÓN

Adoptar las decisiones necesarias para que el reconocimiento del derecho a los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, sea reconocido, previa ponderación de las circunstancias personales que en cada caso concreto hayan alegado y acreditado los solicitantes para justificar la imposibilidad material de atender al alumno en el horario establecido para la prestación del servicio.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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