Denegación por escrito de una solicitud de incapacidad temporal por recaída.

RECOMENDACION:

Que se suprima la denegación oral de la solicitud de incapacidad temporal por recaída a criterio del inspector médico actuante, de manera que solo quepa la denegación por escrito de la solicitud de incapacidad temporal por recaída.

Fecha: 22/08/2022
Administración: Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21028569

 


Denegación por escrito de una solicitud de incapacidad temporal por recaída.

Se ha recibido nuevo informe oficial de esa entidad gestora, de fecha 4 de julio de 2022, derivado de la queja del Sr. (…), aunque ya con alcance general, más allá de este caso concreto.

Consideraciones

Esta institución toma nota del contenido del referido informe en el que se hace constar que el criterio en virtud del cual unas solicitudes de incapacidad temporal por recaída ante esa entidad gestora resultan denegadas de forma oral y otras son denegadas de forma escrita (por el director provincial competente, previa intervención del EVI) es puramente médico, una libre decisión del inspector médico de esa entidad gestora actuante.

A juicio del Defensor del Pueblo dicho criterio médico y la distinta práctica administrativa a que da lugar, con procedimiento administrativo formal por medio en caso de denegación escrita, y con una mera actuación administrativa material o vía de hecho en caso de denegación oral, no resulta compatible con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Adviértase que las actuaciones de los facultativos de los servicios públicos de salud y las de los facultativos de esa entidad gestora no son equiparables, pues los primeros no intervienen a partir de una solicitud por escrito de los interesados, a diferencia de los segundos. Dicho de otra manera, en las actuaciones de los facultativos del INSS hay un verdadero procedimiento administrativo por medio, que ha de concluir mediante la emisión de una resolución escrita, un acto administrativo, aunque sea de carácter desestimatorio. En cambio, las actuaciones de los médicos de atención primaria tienen la naturaleza de actuaciones administrativas sin procedimiento. Además, en las actuaciones de los médicos de atención primaria no solo hay un componente administrativo, de gestión burocrática de los procesos de incapacidad temporal, sino también una prevalente actividad material de asistencia sanitaria (atención primaria). Asimismo, los inspectores médicos de esa entidad gestora no solo han de valorar la existencia o no de capacidad laboral en función de las correspondencias dolencias o patologías de los interesados, sino que con carácter previo han de llevar a cabo una actividad administrativa de calificación jurídica, la existencia o no de recaída, cuyo alcance desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la calificación en cuestión no sea puramente oral y no obedezca solo a la voluntad del inspector médico de esa entidad gestora, debiendo mediar el pronunciamiento formal y escrito de un verdadero órgano administrativo, el director provincial competente de esa entidad gestora.

Aunque el artículo 7.6 del Real Decreto 625/2014 no establece ningún procedimiento administrativo específico para la actuación de esa entidad gestora en la estimación o denegación de las bajas por recaída, no cabe duda de que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, que obliga a las Administraciones a la resolución expresa de los procedimientos administrativos cualquiera que sea su forma de iniciación. Ciertamente, la normativa específica de Seguridad Social podría haber excepcionado esa regla general procedimental, no habiéndolo hecho así ni en el artículo 7.6 del Real Decreto 625/2015 ni en ninguna otra norma, salvo error u omisión.

Asimismo, conoce de sobra esa entidad gestora la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha insistido en la necesidad de que las resoluciones de anulación de las bajas por incapacidad temporal expedidas por los médicos de atención primaria no se limiten a expresar la concurrencia de una situación de recaída, habiendo obligatoriamente de llevar a cabo una valoración sobre la existencia o no de capacidad laboral. Esa jurisprudencia probablemente sería también extensible a las solicitudes de recaída formuladas ante esa entidad gestora, debiendo quedar constancia por escrito tanto de la existencia de recaída como de la concurrencia de capacidad laboral, con la consiguiente denegación por esa entidad gestora de la solicitud de incapacidad temporal por recaída.

Por todo lo cual, formula esta institución una Recomendación de alcance general tendente a la supresión de la denegación oral de la solicitud de incapacidad temporal por recaída a criterio del inspector médico actuante, de manera que solo quepa la denegación por escrito de la solicitud de incapacidad temporal por recaída. Es evidente que semejante Recomendación conlleva un incremento de la gestión burocrática a cargo de esa entidad gestora, pero el principio constitucional de seguridad jurídica no puede estar al albur de la mayor o menor carga burocrática y del mayor o menor coste económico de dicha carga.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se suprima la denegación oral de la solicitud de incapacidad temporal por recaída a criterio del inspector médico actuante, de manera que solo quepa la denegación por escrito de la solicitud de incapacidad temporal por recaída.

Se agradece que, en el plazo no superior a un mes al que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, confirme si acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones de tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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