Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por D. (…..), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.
A la vista de cuanto se manifiesta en la información remitida, en la que se responde de forma razonada y dentro del marco normativo aplicable a las objeciones formuladas por el interesado, esta institución no considera posible advertir que en el expresado asunto concurran elementos precisos para fundamentar una eventual actuación, en consonancia con los cometidos atribuidos por la Constitución y por la ley orgánica reguladora del Defensor del Pueblo.
Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo indicado en el escrito remitido, se constata que la Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que le eximen para dictar resolución expresa.
Por ello, es preciso significar que la concurrencia de una causa válida de inadmisión no justifica el que no se haya dado respuesta a los últimos escritos presentados por el promovente entre marzo y mayo de 2019, toda vez que un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artÃculos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite.
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular para su traslado el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artÃculo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 31 de la citada ley orgánica, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)