Denuncia en materia de ordenación del juego.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Tramitar las denuncias que se reciban con la debida diligencia, al objeto de evitar que se produzca la prescripción de las infracciones.

Fecha: 01/07/2021
Administración: Consejería de Presidencia, Justicia e Interior. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19011121

 


Denuncia en materia de ordenación del juego.

Como esa administración ya conoce, las presentes actuaciones dimanan de la queja de un ciudadano ante lo que considera una inactividad o pasividad de esa administración en la tramitación de una denuncia promovida por el Sr. (…..) ante el hecho de que su hijo, aquejado de ludopatía y debidamente inscrito en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid (RIAJ), desde el 28 de marzo de 2015 para los ámbitos de máquinas B3, bingo, casino, locales de apuestas y juego en línea, había seguido realizando apuestas con posterioridad a la inscripción en el RIAJ.

Recibida la queja, el Defensor del Pueblo inició las correspondientes actuaciones ante la Dirección de Área de Ordenación y Control del Juego (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) de la Comunidad de Madrid.

Desde el Decreto 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, las competencias de la Dirección de Área de Ordenación y Control del Juego (Consejería de Economía, Empleo y Hacienda) han sido asumidas por la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación (Consejería de Justicia, Interior y Víctimas), con la que esa institución prosiguió las actuaciones en curso.

El compareciente presentó dos escritos de denuncia (en fecha 24 y 29 de agosto de 2018), dirigidos a la Dirección de Área de Ordenación y Gestión del Juego en los que aportaba evidencia de diversos cargos efectuados en la cuenta bancaria de su hijo por parte de empresas de juego, cargos datados con posterioridad a la solicitud de autoexclusión.

Ante las reiteradas peticiones del interesado sobre el estado de la denuncia, con fecha 19 de noviembre de 2018 (registro de salida ../…../..) esa administración le indicó: “La Dirección de Área de Ordenación y Control del Juego está llevando a cabo todas las investigaciones necesarias para la determinación y comprobación de los hechos denunciados a los efectos de incoar, en su caso, el correspondiente expediente sancionador. En todo caso, una vez finalizadas dichas averiguaciones y comprobaciones, Vd. será informado de su resultado”.

Sin embargo, desde aquella comunicación, el compareciente no volvió a tener noticias, lo que le llevó a solicitar la intervención del Defensor del Pueblo. Con posteridad a la apertura de un proceso de investigación por parte de esta institución, esa administración impulsó la denuncia del interesado dando lugar a la tramitación de dos expedientes (bajo los números …/2019 y …/2019).

El expediente sancionador nº …/2019 finalizó con resolución 21 de julio de 2020 por la que se impuso a la empresa mercantil titular del salón de juego “…..”, en la calle ….. nº .. de Alcalá de Henares una multa de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) y una sanción complementaria de suspensión temporal por un período de un mes.

El problema se suscita en relación con el expediente …/2019, incoado contra la empresa (…..) con respecto al cual el compareciente puso de manifiesto que esa administración estaba demorando la tramitación. Cuando el Sr. (…..) se dirige al Defensor del Pueblo, en mayo de 2019, lo hace ante la falta de noticias acerca del resultado de su denuncia.

Expuestos los antecedentes descritos, la cuestión aquí sometida a escrutinio se refiere a la tramitación de las denuncias por parte de ese órgano directivo en lo relativo al expediente …/2019 que concluyó por declaración de sobreseimiento, al estar prescrita la infracción, puesto que cuando esa administración inició las actuaciones ya había transcurrido el plazo de prescripción previsto legalmente para esa clase de infracciones.

Consideraciones

1. El Defensor del Pueblo estima que la queja contiene una pretensión muy relevante y que la presente investigación conduce a comprobar la eficacia de la supervisión administrativa en materia de interdicciones de acceso al juego. Debe recordarse que la ludopatía es un problema de salud (reconocido como tal en la Estrategia Nacional sobre Adicciones ….-….), que puede afectar gravemente a la integridad psíquica de las personas afectadas y de su entorno, además de poner en riesgo la suficiencia de recursos económicos que las personas necesitan para atender a sus necesidades vitales más acuciantes, como la alimentación, el vestido o los suministros básicos.

2. Dada la incidencia directa de este problema sobre la salud, el bienestar y la economía familiar de las personas afectadas, corresponde a la Administración velar por que de una manera efectiva se mantenga a las personas que padecen esta enfermedad efectivamente lejos de la actividad de juego, tanto en línea como presencial.

3. El Defensor no puede sino recordar que la pasividad o la tolerancia de esa administración con las infracciones de esta naturaleza ponen en peligro el derecho a la salud de las personas por el que a esa administración corresponde velar en cumplimiento del mandato que la Constitución española hace en el artículo 43.1; afecta también a la integridad moral (artículo 15 CE) de quien padece la adicción, en su vida y en la de las personas de su entorno. Estamos ante el caso de una persona que ha decidido de manera voluntaria y consciente terminar con la práctica del juego reconociendo que padece un problema de adicción.

4. Existe una íntima relación entre el deber de esa administración de velar por que la interdicción de acceso a los locales de apuestas se cumpla y por los derechos a la integridad moral y a la salud de las personas. Y este cumplimiento solo puede asegurarse mediante un sistema sancionador que disuada eficazmente a los operadores de juego de permitir el acceso y el juego en línea a personas que voluntariamente han decidido rehabilitarse poniendo fin a su adicción. Este sistema eficaz exige que no haya incumplimientos de la legalidad que queden impunes, porque detrás de cada incumplimiento impune hay un daño a una persona.

5. Este objetivo no puede conseguirse solo mediante una ley formal que tipifique ilícitos: es precisa, además, una Administración diligente y responsable que haga cumplir la ley con eficacia y prontitud, pues la demora en la tramitación diligente favorece la prescripción de las infracciones y, en última instancia, la impunidad.

6. Durante el proceso de investigación desarrollado por el Defensor del Pueblo se ha dejado sentir la frustración y la impotencia del compareciente debido a la ineficacia de los sistemas de control, ante el hecho de que no se ha impedido a su hijo seguir realizando apuestas tanto presenciales como en línea, incluso después de su inscripción en el RIAJ. Esta inoperancia dificulta la rehabilitación de su hijo, en un proceso difícil con frecuentes recaídas. Al daño emocional causado por esta adicción se suma el quebranto económico ocasionado por las apuestas de su hijo, así como la sensación de impotencia ante lo que considera un incumplimiento por parte de una empresa de juego que ha quedado impune.

7. Las denuncias del interesado se recibieron entre el 24 y el 28 de agosto de 2018 y hasta el 5 de diciembre de 2019 esa administración no acordó la incoación del procedimiento sancionador …/2019, que finalizó por acuerdo de fecha 21 de octubre de 2020, disponiendo el archivo del expediente por sobreseimiento, al estar prescrita la infracción, en aplicación del plazo de un año que corresponde a las infracciones graves (artículo 32.1 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, en adelante LJCM).

8. Es decir, que cuando esa administración, el 5 diciembre de 2019, incoa el expediente sancionador, lo hace siendo conocedora de que la infracción ha prescrito. Este modo de proceder parece ciertamente irregular, sobre todo si se tiene en cuenta que entre la denuncia (en agosto de 2018) y la incoación (en diciembre de 2019) transcurrió más de un año (en el que prescribió la infracción), plazo durante el cual esa administración realizó las siguientes actuaciones:

– En marzo de 2019, ante las reiteradas peticiones por parte del Sr. (…..) esa administración comprueba, a través de la conexión en línea con el sistema técnico de apuestas a distancia del operador “…..”, que la cuenta de usuario de D. (…..) estaba suspendida y que la última operación realizada se produjo con fecha 27 de marzo de 2015, y, por tanto, con anterioridad a la fecha de su inscripción en el RIAJ.

– Con fecha 22 de mayo de 2019, D. (…..) presenta escrito reiterando información sobre su denuncia, e informando que ante la pasividad de esa administración había interpuesto una queja ante el Defensor del Pueblo.

– Con fecha 22 de mayo de 2019 esa administración remite un escrito de requerimiento a la Empresa (…..) para que acredite mediante declaración responsable a qué conceptos corresponden dichos abonos y cargos según los extractos bancarios aportados por el denunciante.

– Con fecha 6 de junio de 2019, contesta la empresa (…..) al requerimiento de información de 22 de mayo de 2019, en el que informa de lo siguiente:

– Que (…..) suspendió la cuenta-cliente de D. (…..) de forma definitiva el 28 de marzo de 2015 por inscripción del mismo en el RIAJ, sin que en dicha cuenta-cliente consten movimientos posteriores a esa fecha.

– Que en fecha 1 de abril de 2015 realizó un abono de 201,71€ que se corresponde con un ingreso que (…..9 realizó a la cuenta del cliente-jugador en respuesta a la solicitud de retirada de saldo que el propio cliente realizó el 27 de marzo de 2015 y que se hizo efectiva en su cuenta bancaria el día 1 de abril de 2015 de acuerdo con los plazos habituales de operativa bancaria, para recuperar el dinero que tenía acumulado en el saldo de su cuenta de cliente de (…..).

– Con respecto al segundo movimiento que aparece en el extracto aportado, en el que figura un cargo de 200,00€ con fecha valor 19 de julio de 2018, (…..) declaró que en el periodo comprendido entre el 15 de julio y el 30 de julio de 2018, en la única cuenta bancaria que la mercantil pone a disposición de sus clientes para realizar cualquier tipo de transacción, tanto depósitos como cobros, no se ha recibido ningún abono desde la cuenta citada, aportando certificado bancario acreditativo de lo anterior.

– Con fecha 19 de junio de 2019, esa administración remite un escrito al denunciante dándole traslado de la información recibida de la empresa (…..). En este mismo escrito, dice esa administración, “para poder continuar con las investigaciones, al no constar en el expediente ninguna prueba fehaciente que pudiese acreditar que se había hecho uso de la cuenta de usuario de D. (…..) en la plataforma online de (…..) autorizada por la Comunidad de Madrid, se le requiere a D. (…..), como denunciante, para averiguar que motivan los cargos y operaciones a que se refiere en su escrito de denuncia, que acredite mediante certificado bancario el Código IBAN, titularidad y NIF del titular de la cuenta bancaria desde la que se ordenó el cargo de 200,00€ con fecha valor el 19 de julio de 2018 en la cuenta aportada por el mismo, así como cualquier otra información disponible; Y asimismo, la titularidad y el NIF del titular de la citada cuenta de la entidad …..”.

– Con fecha 24 de junio de 2019, se aporta fotocopia por el denunciante de un escrito firmado por su hijo D. (…..), en el que solicita al Banco (…..) la certificación solicitada mediante escrito de 19 de junio de 2019 a D. (…..).

– Con fecha 10 de julio de 2019, se presentó nuevo escrito por D. (…..) en el que manifiesta que los justificantes bancarios requeridos y solicitados a la Banca (…..) por su hijo aún no obran en su poder.

– Con fecha 29 de julio de 2019, el Sr. (…..) presenta otro escrito en el que deja sentir su malestar por la falta de impulso de actuaciones al hilo de su denuncia. En ese escrito, el compareciente:

1. Informa de que ha reiterado la petición de los justificantes a la Banca (…..).

2. Pide a esa administración que, en el supuesto de que la entidad bancaria no facilitase la información solicitada, por tener su hijo ya la cuenta cancelada, requiera dicha información a la entidad bancaria oficialmente.

3. Protesta porque no se haya sustanciado su denuncia después de 11 meses, porque ya aportó desde su denuncia copia de los extractos bancarios que se piden.

– Con fecha 1 de octubre de 2019, el compareciente presenta un nuevo escrito en el que informa que no tiene en su poder los justificantes bancarios que se le han requerido y reitera su insistencia en que se sancione a la empresa (…..).

– Con fecha 21 de octubre de 2019, el compareciente presenta otro escrito en el que aporta la siguiente información en relación a lo requerido por esta administración en fecha 19 de junio de 2019:

– Ficha de cliente en el banco de su hijo (…..).

– Extracto de movimientos desde el 25 de septiembre de 2017 al 11 de octubre de 2018.

– Extracto de movimientos bancarios desde el 1 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2018.

– Documento en el que constan fecha de inicio de la cuenta y fecha de cancelación.

9. Con fecha 5 de diciembre de 2019 esa Dirección General dicta acuerdo de inicio de expediente sancionador nº …/2019 a la empresa (…..), por presunta infracción tipificada como GRAVE, en el artículo 29, apartado d) de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, por permitir el acceso al juego a D. (…..), con posterioridad a su inclusión, el 28 de marzo de 2015, en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.

10. Con fecha 21 de octubre del 2020 esa administración dicta resolución de sobreseimiento del expediente por estar prescrita la presunta infracción imputada en dicho procedimiento sancionador, en aplicación del plazo de un año que corresponde a las infracciones graves (artículo 32.1 LJCM). Dice esa administración: “examinados las fechas de inicio y finalización del plazo legal de prescripción del presente procedimiento sancionador, en relación con la infracción grave imputada en el mismo, consta que fue el 25 de julio de 2018, la fecha en la que se realizaron los últimos cargos abonados con el concepto de ….., y por tanto ésa sería la fecha en que debería iniciarse el cómputo del plazo de un año de prescripción establecido para las infracciones de carácter grave, por lo que cuando el 21 de octubre de 2019 se aportó por el denunciante la prueba de cargo del listado de movimientos bancarios de D. (…..) y, en consecuencia, cuando se inició el presente procedimiento sancionador, el 5 de diciembre de 2019, dicho plazo estaba cumplido en exceso.”

11. En definitiva, el 5 de diciembre de 2019 -fecha de la incoación- esa administración ya era conocedora de que estaba incoando un expediente por una infracción prescrita, dado que el último cargo había sido realizado el 25 de julio de 2018. Por tanto, en la fecha de la incoación esa administración ya sabía que el expediente estaba abocado al sobreseimiento.

12. Dice esa administración que a la vista del listado de movimientos bancarios de la cuenta de la que era titular D. (…..) con DNI ….., realizados desde el 25 de septiembre de 2017 hasta el 11 de octubre de 2018, listado que fue aportado en fecha 21 de octubre de 2019 por el denunciante, en el que constaban un total de 125 cargos con el concepto “…..”, por un total de 8.430,52€, con fecha 5 de diciembre de 2019 se acordó inicio de expediente sancionador a la empresa de comercialización de apuestas (…..). En palabras de la dirección general competente: “en el caso del expediente sancionador nº …/2019 incoado a la empresa (…..), se determinó la incoación del expediente, cuando se tuvo constancia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción sancionables, con la presentación por el denunciante de la certificación bancaria, en la que se aportó la ficha de cliente en el banco de su hijo (…..), los extractos de movimientos bancarios desde el 25 de septiembre de 2017 al 11 de octubre de 2018 y desde el 1 de septiembre de 2018 al 30 de septiembre de 2018, y el documento en el que constaban fecha de inicio de la cuenta y fecha de cancelación.”

13. Esa administración justifica la demora en la incoación en que hasta el 21 de octubre de 2019 -fecha en que el compareciente aportó el certificado bancario- no disponía de evidencia de la infracción.

14. El Defensor del Pueblo no puede compartir este argumento, ya que antes de esa fecha esa administración contaba con indicios que le habrían permitido la incoación del expediente sancionador, incoación que, de haberse producido a tiempo, habría interrumpido la prescripción de la infracción. Pero, en lugar de incoar un expediente, esa administración pidió a la empresa de juego que informase mediante “declaración responsable” de la razón de ser de determinados cargos, dando después traslado de la información recibida al denunciante y requiriéndole más evidencias, con el consiguiente retraso, puesto que todos estos trámites se llevaron a cabo antes de la incoación; es decir, mientras corría el plazo de prescripción de la infracción.

15. Por ello, el Defensor del Pueblo considera que esa administración no ha cumplido eficazmente con su deber de velar por que se respete la normativa de juego en un tema tan sensible y con tanta trascendencia para la integridad psíquica como es el de las interdicciones de acceso al juego.

16. Para la incoación de un procedimiento sancionador no es preciso que la Administración cuente con la prueba plena o, como ha indicado en sus escritos al Defensor del Pueblo, fehaciente. Basta con que cuente con indicios racionales de la existencia de una infracción. Si esa administración tiene indicios de infracción, la incoación del procedimiento sancionador no es una facultad discrecional, sino un deber que dimana del principio de eficacia proclamado en el artículo 103.1 de la Constitución. Este planteamiento cobra mayor relevancia si, como es el caso suscitado, la demora en la incoación favorece al infractor, dejando impune una infracción grave.

17. No ha habido en el presente caso una tramitación diligente del procedimiento sancionador que habría exigido una incoación antes de que prescribiera la infracción. De haberse incoado el expediente a tiempo, podría esa administración haber continuado su tramitación con los elementos de hecho acreditativos para sancionar la conducta infractora. Se habría evitado así la impunidad que aquí se ha dado. Una impunidad que para el padre de la persona enferma ha resultado muy dolorosa, habida cuenta de los enormes esfuerzos que esta persona está realizando en pro de su hijo y de los que el Defensor del Pueblo quiere dejar constancia.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Tramitar las denuncias que se reciban con la debida diligencia, al objeto de evitar que se produzca la prescripción de las infracciones.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al interesado del resultado de las actuaciones practicadas, así como de la comunicación recibida, dando por finalizadas las mismas.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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