Texto
Se ha recibido su último escrito, en el que aporta la información complementaria solicitada por esta Institución en relación con la queja indicada más arriba, cuya autora manifestaba su malestar ante el largo periodo de tiempo transcurrido desde que se detectaron las posibles necesidades educativas especiales de su hijo, al iniciarse su escolarización en el curso 2012‑13, hasta que se le diagnosticó un trastorno generalizado del desarrollo (TGD) y se adoptó una fórmula de escolarización adecuada, en marzo de 2014.
Consideraciones
La información sucesivamente remitida por esa Consejería ha permitido determinar que la profesora‑tutora del alumno en el CEIP “Nuestra Señora del Pilar”, en el que fue escolarizado con tres años de edad, solicitó la intervención del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica competente los últimos días de octubre de 2012, una vez observadas las dificultades que experimentaba para incorporarse al ritmo normal de la clase.
Los datos aportados por V.E. indican que el citado equipo no emitió el informe de evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización correspondientes hasta el 15 de marzo de 2013, es decir, transcurridos cuatro meses y medio desde que se le presentó el protocolo realizado por la profesora, plazo en relación con el cual esa Consejería se limita a señalar que es “consecuencia del desarrollo del proceso de diagnóstico”.
A raíz de la emisión del dictamen, se reajustaron los horarios del personal docente especializado con que contaba el centro, lo que sin embargo no hizo posible que se prestase al menor el número de horas de apoyo que se aconsejaba en el mismo ‑ni en el último tramo del curso 2012‑13 ni, a pesar de que fueron incrementadas, en los dos primeros trimestres del curso siguiente en los que el alumno continuó escolarizado en el colegio‑, circunstancia que, junto con el retraso con que se implantaron los referidos apoyos, considera la reclamante como determinante de las graves dificultades y de la falta de progresión académica de su hijo en los dos citados cursos.
También en las fechas de emisión del dictamen, y ante las conclusiones a que se llegó en el mismo, se solicitó informe del Equipo Específico de Alteraciones Graves del Desarrollo con la finalidad de que se evaluasen los datos que apuntaban a la posible existencia de una de estas alteraciones en el origen de las dificultades escolares detectadas, imprescindible para establecer con mayor precisión las medidas de atención específica indicadas para el alumno, que no se emitió hasta el mes de noviembre de 2013, es decir, ocho meses después de que se solicitara, retraso que se justifica en el informe remitido por razón del “volumen de casos abiertos” que debían atenderse.
El desarrollo posterior del proceso de comunicación a la familia de la propuesta ‑que implicaba un cambio del alumno a otro centro que contase con un aula de atención preferente para alumnos TGD‑, determinación del más idóneo para su escolarización sucesiva y aceptación del mismo por los padres del alumno, retrasó aún más su escolarización y atención educativa en forma adecuada a las necesidades especiales que determinaba la alteración diagnosticada, que se produjo en marzo de 2014, cuando quedaba sólo un trimestre para la finalización del segundo curso de escolarización del menor.
Toda la legislación educativa enfatiza la importancia de identificar, valorar y prestar atención educativa adecuada lo más tempranamente posible a las necesidades educativas especiales que presenten los alumnos, ya que en muchos casos su detección y atención precoces incrementan significativamente la eficacia de las medidas adoptadas.
La forma de actuación seguida en el supuesto descrito se aviene mal con el mandato legal que, en el sentido indicado, se desprende de lo establecido en el artículo 74.2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en el que se señala que “La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará lo más tempranamente posible, por personal con la debida cualificación y en los términos que determinen las administraciones educativas”.
De la índole de las razones alegadas para explicar el largo periodo transcurrido desde que se advirtieron indicios que aconsejaban la evaluación del alumno, hasta que ésta se dio por cerrada, se desprende que muy probablemente otros expedientes tramitados por dichos órganos de evaluación se verán afectados por los mismos condicionamientos ‑procedimentales o derivados de la acumulación de trabajo y, se entiende, de la insuficiente dotación de medios de que disponen para abordarlo‑ que se mencionan como causantes del retraso que denunciaba la reclamante.
Este resultado no puede explicarse ni justificarse, como de forma implícita se hace en el escrito remitido, en consideración al hecho de que los citados órganos de evaluación deben atenerse a un procedimiento de actuación y han de atender el volumen de asuntos que tienen encomendado con los medios de que están dotados, aunque ello determine una prolongación de los expedientes contraria al mandato legal ya mencionado.
Decisión
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Institución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, ha decidido formular a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Estudiar la actual configuración de los plazos o de otros aspectos del procedimiento que rige la actuación de los equipos de atención educativa y psicopedagógica e introducir en los mismos las modificaciones que pudieran resultar precisas para que, garantizando la intervención de los padres de los alumnos y de profesionales con la debida cualificación, su desarrollo no dé lugar a prolongaciones que puedan afectar negativamente a la más rápida implantación de las medidas educativas específicas necesarias en cada caso.
2. Adoptar las iniciativas necesarias para dotar al Equipo Específico de Alteraciones Graves del Desarrollo de medios personales y materiales que le permitan ajustar su actuación a las prescripciones de la actual legislación educativa y, específicamente, al mandato de diagnosticar y prestar atención educativa temprana a los alumnos con necesidades educativas especiales, que se deriva del artículo 74.2. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Se interesa de V.E. la remisión de la información que sobre la aceptación o no aceptación de las recomendaciones formuladas ha de ser remitida a esta Institución, según prevé el artículo 30.1. de la referida ley orgánica.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo