Compatibilidad del exceso horas de SAD respecto a las aprobadas en el PIA

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 16006423


Texto

Se ha recibido informe de ese ayuntamiento, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Alude ese ayuntamiento al principio de autonomía local y a su competencia para, mediante la correspondiente ordenanza municipal, regular las cuestiones que son materia de su competencia.

Razona que a las personas mayores que atiende les aplica el régimen propio establecido en su ordenanza municipal y pone de manifiesto que a las personas reconocidas en situación de dependencia que tienen reconocido un servicio en su PIA que se presta desde la entidad local, en virtud del convenio de colaboración suscrito con la Comunidad de Madrid, se les debe aplicar el régimen jurídico establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Argumenta que a los usuarios del servicio de ayuda a domicilio (SAD) prestado por el ayuntamiento en la modalidad de atención social primaria, cuando son reconocidos en situación de dependencia en grado I, se les disminuye la intensidad del servicio para ajustarlo a lo previsto en el anexo II del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

2. Esta institución ha remitido a ese ayuntamiento el Recordatorio sobre el deber legal que tiene de aplicar a los usuarios de los servicios que presta por estar reconocidos en situación de dependencia el régimen jurídico de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, para determinar su capacidad económica y cuantificar su aportación al coste de los servicios en la queja ……

Ni la normativa autonómica ni lo previsto en un convenio de colaboración suscrito entre administraciones públicas pueden contravenir lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución española, y establece que la capacidad económica que se debe tener en consideración para determinar su aportación al coste de los servicios que recibe es la personal, lo que no impide que para ello se tengan en consideración miembros de la unidad de convivencia que dependen económicamente de la persona en situación de dependencia.

Dicha exigencia esta en conexión con lo previsto en el artículo 4.1 de la ley, que establece que las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en la misma, en los términos establecidos en la misma, con independencia  de la mejora de las prestaciones con cargo al nivel adicional que establezcan las comunidades autónomas.

3. En concreto, el 2 de febrero de 2018, se le ha recordado al Ayuntamiento de Madrid que debe aplicar lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y excluir del cómputo, que determina la capacidad económica personal de las personas beneficiarias del SAAD, los ingresos y patrimonio de los miembros de su unidad familiar que no se encuentran a su cargo, si con su inclusión se incrementa su aportación al coste de los servicios.

Sin embargo, en este asunto la entidad local mantiene que es de aplicación el régimen propio que se establece en su Ordenanza municipal, que difiere de lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y que se va a mantener en la normativa que se dicte para derogar o modificar la Ordenanza Municipal de 29 de julio de 2009, por la que se regula el acceso a los servicios de Ayuda a Domicilio para mayores o personas con discapacidad en la modalidad de atención personal y atención doméstica, de Centros de Día, propios o concertados, y Centros Residenciales, para mayores. Motivo por el cual dicha queja se ha finalizado por diferencia de criterio entre la entidad local y el Defensor del Pueblo.

4. Sin embargo, en la cuestión examinada en la presente queja sí considera apropiado distinguir entre el régimen propio aplicable a las personas mayores usuarias de sus servicios y el régimen jurídico aplicable a las personas reconocidas en situación de dependencia cuando gestiona el servicio reconocido en su PIA. Este criterio coincide con el mantenido por esta institución.

5. No obstante lo anterior, esta institución considera que la entidad local también es competente para establecer el régimen de compatibilidad e incompatibilidad de su régimen de protección social con otros sistemas. En este sentido el Ayuntamiento de Madrid ha establecido la incompatibilidad de su sistema de protección social con la cobertura que otorga el SAAD a las personas reconocidas en situación de dependencia. Lo que ha ocasionado que el reconocimiento de la situación de dependencia moderada pueda provocar una disminución de la protección social que recibía previamente la persona beneficiaria por el Ayuntamiento de Madrid.

6. El principio de complementariedad entre el sistema de protección social municipal y el SAAD está recogido en la exposición de motivos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que indica que las prestaciones recogidas en la misma tienen por objeto: «…configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la igualdad de oportunidades».

7. El Ayuntamiento de Madrid impide la complementariedad de los sistemas al establecer un régimen de incompatibilidad total entre ambos. Además tiene previsto disminuir en la normativa local la intensidad del servicio de ayuda a domicilio que presta a las personas mayores para, según indica, evitar el efecto pernicioso de que al ser reconocidas en situación de dependencia moderada vean disminuida la intensidad del mismo al serle de aplicación el régimen de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

8. Atendiendo a la complementariedad del SAAD con los demás sistemas de protección social algunas ordenanzas reguladoras del servicio de ayuda a domicilio municipal establecen un régimen de compatibilidad al menos parcial o limitan la incompatibilidad al supuesto de tener reconocido dicho servicio por cualquier otra entidad o institución pública, cuando suponga una duplicidad del mismo, o al hecho de ser perceptor de prestación económica para cuidados en el entorno familiar y permiten compatibilizar el SAD municipal, entre otros, con el servicio de promoción de la autonomía personal o el servicio de centro de día reconocidos en el PIA.

De igual manera, parte de la normativa local señala que el servicio municipal es incompatible con otros servicios o prestaciones de análogo contenido o finalidad, salvo que aquellos se consideren insuficientes, según valoración técnica de los Servicios Sociales municipales, en cuyo caso serían complementarios.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Mantener la actual intensidad del servicio de ayuda a domicilio del régimen propio del Ayuntamiento de Madrid, vigente en la actualidad, en el sistema de atención social primaria.

2. Valorar la posibilidad de reconocer la compatibilidad del exceso horas de SAD, respecto a las aprobadas en el PIA, a las personas reconocidas en situación de dependencia moderada que previamente eran usuarias del SAD municipal de atención social primaria, al menos cuando según valoración técnica de los Servicios Sociales municipales, la intensidad reconocida en el PIA, resulte insuficiente por razones que no vienen contempladas en el baremo de la situación de dependencia, como son la especial vulnerabilidad de la persona, la falta de apoyos familiares y sociales, la falta de recursos económicos y el riesgo de exclusión social.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el motivo que ampara que a las personas reconocidas en situación de dependencia en unas cuestiones (intensidad del servicio de ayuda a domicilio) se les aplique lo previsto en el régimen jurídico de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en otras no (determinación de la capacidad económica y aportación al coste de los servicios).

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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