Depósitos ilegales de residuos en el ámbito municipal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que debe comunicar a quienes denuncien residuos abandonados o vertederos ilegales las razones de la decisión de no iniciar un procedimiento sancionador, cuando la pidan, por tratarse de información ambiental, de acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.

Fecha: 27/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22009144

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que debe adoptar medidas para investigar e identificar a quienes resulten responsables de los depósitos ilegales de residuos en el ámbito municipal, pues son quienes deben sufragar, en primer lugar, las medidas correctoras.

Fecha: 27/04/2023
Administración: Ayuntamiento de Morata de Tajuña (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22009144

 


Depósitos ilegales de residuos en el ámbito municipal.

1. El problema de fondo planteado en la queja se ha resuelto, pues ese ayuntamiento ha retirado los residuos de construcción y demolición abandonados.

No obstante, ese ayuntamiento no se refiere a otro de los motivos de queja: la falta de respuesta al reclamante, que fue quien presentó la denuncia.

2. El Decreto 189/1994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -y que se aplica con carácter supletorio a las ordenanzas municipales-, establece en su artículo 7.2 que el inicio del procedimiento sancionador debe comunicarse al denunciante.

Si el procedimiento no se inicia, en principio, la Administración no está obligada a comunicar su decisión. No obstante, si el reclamante pide explicaciones, una vez adoptada la decisión de no iniciar el procedimiento, el ayuntamiento debe suministrársela, puesto que dicha información tiene carácter ambiental, de acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.

Así, según el artículo 2.3 de la citada ley, tiene carácter ambiental la información que verse sobre los elementos del medio ambiente (por ejemplo, agua, aire o, como en este caso, suelos), sobre los factores que afectan a los anteriores (emisiones, vertidos o residuos) así como las medidas administrativas orientadas a protegerlos o defenderlos.

De acuerdo con ello, la decisión de no iniciar un procedimiento sancionador contra el responsable de un vertido es una medida administrativa que versa sobre la protección del medio ambiente, de manera que la Administración debe justificar las razones por las que entiende que el medio ambiente no ha sido dañado por la conducta denunciada o por las que no es preciso o posible actuar contra el causante de la contaminación.

3. Respecto a la intervención de ese ayuntamiento para retirar los residuos, debe hacerse constar que la normativa establece que quien debe corregir la contaminación en primer lugar, es quien la genera, es decir, quien abandonó los residuos de construcción y demolición ilegalmente en territorio municipal en contra de lo dispuesto en la normativa (artículo 107 de la Ley de Residuos).

De esta manera, las administraciones públicas deben disponer de mecanismos que permitan evitar que este tipo de conductas ilegales se produzcan; y que, de producirse, conduzcan a identificar al responsable de la contaminación, mediante una inspección policial o funcionarios que tengan la condición de autoridad, ya sean municipales o de otra administración que le preste asistencia. 

Así lo señala expresamente el artículo 6 del Reglamento de residuos de construcción y demolición, según el cual: “las comunidades autónomas y las entidades locales colaborarán y se prestarán la asistencia mutua que pudieran precisar para el cumplimiento de las funciones que, respectivamente, les atribuye la legislación sobre residuos, en particular en relación con la autorización, vigilancia, inspección y sanción de la producción, posesión y gestión de residuos de construcción y demolición.

Solo si no es posible actuar contra el causante de la contaminación -o contra el poseedor de los residuos y demás figuras que establece la ley – las administraciones públicas deberán ejecutar las obligaciones de recogida subsidiariamente.

De lo contrario, se estaría desplazando -sin justificación- la obligación de sufragar los costes de las medidas desde el responsable de la contaminación a las administraciones públicas, es decir, a los presupuestos públicos, en beneficio de aquel. 

Decisión

Se ha considerado procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, formular a ese Ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que debe comunicar a quienes denuncien residuos abandonados o vertederos ilegales las razones de la decisión de no iniciar un procedimiento sancionador, cuando la pidan, por tratarse de información ambiental, de acuerdo con la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.

2. Que debe adoptar medidas para investigar e identificar a quienes resulten responsables de los depósitos ilegales de residuos en el ámbito municipal, pues son quienes deben sufragar, en primer lugar, las medidas correctoras.

Esta institución confía en que estos Recordatorios de Deberes Legales serán tenidos en cuenta en lo sucesivo, por lo que se dan por finalizadas las presentes y se procede al archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. De todo ello se informa también al promotor de la queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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