Mantenimiento de un depósito municipal de detenidos.

RECOMENDACION:

Revisar la cantidad que la Administración penitenciaria debe abonar a los municipios que tienen depósito municipal de detenidos para el mantenimiento del servicio de depósitos de detenidos y presos a disposición judicial establecida en la Orden del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 2000, dada la necesidad de proceder al establecimiento de un nuevo módulo acorde con las circunstancias socioeconómicas actuales.

Fecha: 24/06/2020
Administración: Subsecretaría del Interior. Ministerio del Interior
Respuesta: En trámite
Queja número: 19020236

 


Mantenimiento de un depósito municipal de detenidos.

Ha comparecido ante esta institución don (…..), solicitando nuestra intervención.

Consideraciones

1. El interesado, funcionario de la Policía Local de Alcañiz, pone de manifiesto las dificultades con las que se encuentra la plantilla del Cuerpo para hacer frente a la custodia de los detenidos en los calabozos de las dependencias municipales.

2. En concreto, alude al incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento del depósito municipal de detenidos de Alcañiz, en lo relativo a las condiciones en las que se debe desarrollar el “Régimen del servicio de vigilancia”, las cuales son incumplidas con carácter sistemático por falta de recursos humanos.

3. Así, y pese a que dicho reglamento establece que cuando haya detenidos en ningún caso se abandonará el puesto por el policía encargado del servicio, es frecuente que cuando hay detenidos, la custodia, la comisaría y el puesto de retén son cubiertos por un solo agente de servicio, normalmente en turno de tarde o noche, con lo cual es imposible atender los diferentes requerimientos de los ciudadanos y custodiar al mismo tiempo a los detenidos que se encuentren en el calabozo.

4. Admitida la queja ante el Ayuntamiento de Alcañiz, y ante la Dirección General de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, por parte del ayuntamiento se informó de que efectivamente, la Policía Local de Alcañiz tiene una considerable falta de efectivos, lo que supone que no pueda prestarse unos servicios adecuados a la ciudadanía. Pese a lo dispuesto en el reglamento antes citado, de que habrá un agente exclusivamente dedicado a la custodia de los detenidos, en algunos turnos se ha llegado a dar el caso en  que solo hay un único agente en las dependencias, lo que supone una peligrosidad añadida debido a que se ha de custodiar a los detenidos sin garantía alguna para los agentes, detenidos que en el 99 % de los casos no son detenidos de Policía Local, sino de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

5. El ayuntamiento en su informe remitido finaliza planteando que el ministerio “debería costear todos estos enormes gastos que conlleva el tener que poner un policía solo para custodia de detenidos, así como todos los gastos que se ocasionen por tener este servicio en funcionamiento, o bien que los detenidos que traigan otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado sean los que realicen la custodia en dependencias de Policía Local en la antesala de calabozos, en la que se dispone de medios de vigilancia de los mismos, o bien se proceda al cierre del depósito de detenidos y que éstos se queden en custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que realicen las detenciones.

6. También manifestar que los Policías Locales que realizan las custodias de detenidos no son facultativos, y en infinidad de ocasiones han de asumir el suministro de medicamentos prescritos, lo que conlleva una gran responsabilidad para ellos a pesar de no ser detenidos propios de Policía Local sino de otros Cuerpos de Seguridad”.

7. Por parte de la Dirección General de la Guardia Civil se informó que los detenidos que son puestos a disposición judicial de los Juzgados de Instrucción de Alcañiz, como cabeza de partido judicial, corresponde su custodia a la Policía Local de Alcañiz, así como que ninguno de los acuartelamientos de la Guardia Civil distribuidos en el partido judicial de Alcañiz, dispone de centros de detención autorizado.

8. La disposición final quinta de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local,  Ley 7/1985, de 2 de abril, asignó a los municipios cabeza de partido judicial en los que no existiese establecimiento penitenciario, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial, previendo que la Administración penitenciaria pusiese a disposición de dichos municipios los medios económicos suficientes para el mantenimiento de dicho servicio.

9. De acuerdo con lo informado por la citada dirección general, está ajustado a derecho el funcionamiento de las referidas dependencias por la Policía Local.

10. La Orden del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 2000, por la que se establece la cantidad que la Administración penitenciaria debe abonar a los municipios que tienen depósito municipal de detenidos, para el mantenimiento del servicio de depósitos de detenidos y presos a disposición judicial o penados a arrestos de fin de semana, establece que a partir de la entrada en vigor de la misma,  la cantidad que percibirán los ayuntamientos cabeza de partido judicial, que tienen depósito municipal de detenidos en funcionamiento, queda establecida en ….. euros por detenido y día.

11. Este importe corresponde a los gastos de funcionamiento del servicio, así como al mantenimiento y reposición de las instalaciones y equipamientos aplicados al mismo. La citada orden será de aplicación exclusivamente a los depósitos municipales radicados en los territorios de las comunidades Autónomas en las que la competencia de la gestión penitenciaria esté atribuida al Estado.

12. La cantidad establecida en la citada orden ha permanecido inalterada (salvo su adaptación de pesetas a euros) desde el año 2000 en que fue aprobada hasta la actualidad.

13. En el año 2011, esta institución, en la queja ….., inició una investigación cuya pretensión principal era analizar el funcionamiento de los depósitos municipales de detenidos. Según la disposición adicional primera del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, la Administración penitenciaria asume la competencia de poner a disposición de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario, los medios económicos suficientes para el mantenimiento de los depósitos municipales de detenidos.

14. Sin que la previsión normativa de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local o el funcionamiento mismo del servicio sea motivo de cuestionamiento en la presente queja, el motivo de la solicitud de informe tanto ante la Administración local (que presta el servicio en régimen de competencia delegada) como ante la Administración responsable última del mismo (Administración penitenciaria), ha sido evidenciar la falta de medios con que muchos ayuntamientos del territorio nacional deben hacer frente, con  la exigua cantidad con la que se compensan, a los gastos que ocasionan la custodia y mantenimiento de los calabozos y de los propios detenidos.  Debe tomarse en consideración que la cantidad que establece la Orden Ministerial del año 2000 no ha variado desde su aprobación, quedando en la actualidad dicha cantidad desfasada frente a los costes que el mantenimiento de los calabozos, manutención de los detenidos y pago de retribuciones de los agentes de custodia generan a los ayuntamientos quienes, por imperativo de la ley, deben mantener tal servicio.

15. Por ello, se plantea la necesidad de, pasados 20 años desde la fijación de esa cantidad, proceder a su revisión, para compensar las consecuencias negativas que esa atribución ocasiona en el resto de los funciones que los Cuerpos de Policía Local tienen asignados por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

16. El Ayuntamiento de Alcañiz resaltaba en el informe remitido que la custodia, la comisaría y el puesto de retén son cubiertos por un solo agente de servicio, normalmente en turno de tarde o noche, con lo cual es imposible atender los diferentes requerimientos de los ciudadanos y custodiar al mismo tiempo a los detenidos que se encuentren en el calabozo. Ello no va solo en perjuicio del resto de la ciudadanía, sino en el del propio detenido cuyo bienestar y seguridad no puede ser adecuadamente supervisado.

17. Al margen de las peculiaridades de Alcañiz y su comarca, lo cierto es que los problemas que afectan a la Policía Local de Alcañiz con respecto al depósito municipal de detenidos se repiten con frecuencia por todo el territorio nacional con respecto de otras entidades locales que ven difícil la asunción de dicha competencia, tal y como en su momento se previó en el Reglamento Penitenciario, en la  Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en la Orden del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 2000,  que fija las cuantías que ahora se cuestionan.

18. La Ley 7/1985, reguladora de las bases de régimen local, abre la posibilidad en su artículo 27 a que el Estado y las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, puedan delegar en los municipios el ejercicio de sus competencias, y que la Administración delegante pueda, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del municipio. Los actos del municipio podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

19. Tanto la efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el municipio interesado, como la delegación ha de ir acompañada en todo caso de la correspondiente financiación, para lo cual será necesaria la existencia de dotación presupuestaria adecuada y suficiente en los presupuestos de la Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha dotación. A fecha actual, se desconoce si existen dichas instrucciones de carácter general sobre el ejercicio de esta competencia delegada, sobre la gestión  que  las diferentes entidades locales llevan a cabo de estos depósitos de detenidos, así como tampoco respecto de la suficiencia o insuficiencia de la cantidad asignada para su  financiación.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Revisar la cantidad que la Administración penitenciaria debe abonar a los municipios que tienen depósito municipal de detenidos para el mantenimiento del servicio de depósitos de detenidos y presos a disposición judicial establecida en la Orden del Ministerio del Interior de 6 de marzo de 2000, dada la necesidad de proceder al establecimiento de un nuevo módulo acorde con las circunstancias socioeconómicas actuales.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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