Respeto a la identidad sexual en el ámbito educativo.

RECOMENDACION:

Adoptar a los efectos administrativos las iniciativas que resulten necesarias en el ámbito educativo para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGBTI, todo ello de forma acorde con lo establecido en la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Fecha: 22/01/2021
Administración: Consejería de Educación y Cultura. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19017749

 


Respeto a la identidad sexual en el ámbito educativo.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Analizado su contenido, esta institución estima necesario realizar ante esa consejería una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. A la vista de la información aportada por esa consejería, esta institución considera que el centro educativo ha ajustado su proceder a las previsiones contenidas en la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa, por la que se dictan instrucciones para la mejora de la convivencia escolar en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuanto que ha tratado de adoptar todas las medidas de sensibilización, información y formación a su alcance para asegurar el respeto a la identidad de género libremente manifestada y su plena integración en el centro de acuerdo con los principios de igualdad e inclusión.

2. Igualmente, en lo que se refiere al tratamiento administrativo de la identidad de género, el centro docente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la citada resolución donde se establece que: «La documentación administrativa de uso interno en el centro (listas de clase, boletines informativos de calificaciones, carnets de biblioteca, de estudiante, …) se ajustará al nombre elegido y al sexo con el que se siente identificado el alumno o la alumna. Para ello, los centros podrán editar y cambiar el nombre elegido en la aplicación Plumier XXI. No obstante, en los documentos oficiales deberá constar el nombre con el que el alumno aparece en el registro civil, en tanto no sea modificado».

Sin embargo, existen dificultades en el tratamiento de estos datos personales del alumnado debido a que el programa informático de gestión utilizado por los centros públicos de la Región de Murcia solo permite el cambio de nombre en los documentos sujetos a exposición pública o dirigidos al alumnado, lo que obliga a editar manualmente todos los documentos de uso interno para eliminar cualquier referencia a la expresión de género con el fin de respetar la identidad manifestada.

3. Como recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/2019 (FJ 4) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «… ha destacado en numerosas ocasiones que el concepto de “vida privada” incluye no solo la integridad física y mental de la persona, sino que también puede en ocasiones comprender aspectos de la identidad física y social del individuo. Elementos tales como la identidad de género, el nombre, la orientación sexual y la vida sexual caen dentro de la esfera personal protegida por el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)».

Asimismo, recuerda el Tribunal «… que la Resolución ….. de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 22 de abril de 2015, llama a los Estados, en lo que concierne al reconocimiento jurídico del género, “[a] instaurar procedimientos, rápidos, transparentes y accesibles, fundados en la autodeterminación, que permitan a las personas transexuales cambiar el nombre y el sexo sobre los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, los pasaportes, los diplomas y otros documentos similares: a poner los procedimientos a disposición de todas las personas que quieran utilizarlos, independientemente de la edad, el estado de salud, la situación financiera o de una condena pasada o presente”».

4. En cuanto al fundamento y anclaje constitucional de este derecho, la libre determinación del género de cada persona constituye un derecho fundamental vinculado al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, proclamados en el artículo 10.1 de la Constitución, cuyo reconocimiento conlleva la prohibición de toda discriminación por dicha causa y el establecimiento de mecanismos legales que hagan posible y efectivo ese derecho. Y no es necesario recordar que el artículo 14 prohíbe cualquier tipo de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; y que el artículo 9.2 encomienda a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.

5. En el ámbito estatal y en desarrollo de ese mandato de respeto a la identidad, el 15 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 3/2007 reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que permite el cambio de la inscripción relativa al sexo en el registro civil y con ello el cambio del nombre de la documentación oficial y del estatus ciudadano adscrito al sexo registrado.

Al respecto cabe destacar, ya que puede ser de interés aquí, que tras la Sentencia 99/2019 ya citada del Tribunal Constitucional han de entenderse incluidos en el ámbito subjetivo del derecho a la rectificación registral a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».

De otra parte, debe recordarse que la protección del interés preferente del menor, que prima sobre todos los intereses legítimos concurrentes, tiene tal importancia que se le debe reconocer el carácter o, al menos, muchos de los efectos propios de un principio de orden público en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo por tanto informar la interpretación de las normas jurídicas y obligando a su respeto incluso a los órganos legislativos, así como en todas las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, y los tribunales, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

6. Descendiendo al ámbito autonómico, la propia Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, expone en su preámbulo que la misma viene a incorporarse «al conjunto de leyes, normas, acciones y políticas que se han venido impulsando en España para garantizar el disfrute de los derechos humanos a todas las personas, sin distinción, incluidos el derecho a la igualdad de trato ante la ley y el derecho a ser protegido contra la discriminación por orientación sexual y la identidad de género».

Dicha ley reconoce el derecho a la identidad de género libremente manifestado en el artículo 8.1, al disponer que: «Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición respecto a su cuerpo, sexo, género y su orientación sexual. La orientación, sexualidad e identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar o revelar su identidad de género, expresión de género, orientación sexual o características sexuales. En el ámbito de aplicación de esta ley, en ningún caso será requisito acreditar la identidad de género manifestada mediante informe psicológico o médico».

En consonancia con lo anterior, el artículo 39 de ese mismo texto legal regula el tratamiento administrativo de la identidad de género, imponiendo a las administraciones públicas de la Región de Murcia el deber de adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas necesarias para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGBTI; al tiempo que exige garantizar, en el acceso a los servicios y prestaciones públicas, que las personas puedan ser nombradas y tratadas de acuerdo con el género con el que se identifican.

7. De acuerdo con este marco, existe la necesidad de que en el ámbito educativo se asegure el derecho a utilizar libremente el nombre elegido a solicitud de la persona interesada y se establezcan las condiciones para que sea tratada y llamada de acuerdo con su identidad de género libremente determinada, incluso en el caso de menores de edad. Con ello se favorece una mayor integración y se evitan situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, al tiempo que se protege el ejercicio de los derechos de identidad y expresión de género.

8. Por todo ello, con el fin de procurar un entorno en el que la dignidad de la persona sea respetada como principio fundamental y se garantice el derecho a la no discriminación en el ámbito educativo y a la autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género distinta a la asignada al nacer, se hace preciso que por esa Administración educativa se habiliten los mecanismos oportunos para adaptar los programas informáticos de gestión académica, archivos, bases de datos y demás ficheros, con el fin de poder adecuar la documentación administrativa al género con el que se identifican, salvo que, por la naturaleza de la gestión administrativa de que se trate, sea necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar a los efectos administrativos las iniciativas que resulten necesarias en el ámbito educativo para que la documentación administrativa sea adecuada a la diversidad sexual y afectiva de las personas LGBTI, todo ello de forma acorde con lo establecido en la Ley 8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.