Tutela judicial efectiva en el proceso contencioso administrativo.

RECOMENDACION:

Que se proceda al estudio de la queja formulada para dar una solución a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que inician un proceso contencioso administrativo de escasa cuantía en primera instancia, por la imposición legal de que lo hagan con abogado y por la limitación de la cuantía de la condena en costas a la Administración, puesto que ocasiona un mayor coste ganar el recurso que el perjuicio que supone el pronto pago de la sanción impugnada.

Fecha: 14/12/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22027632

 


Tutela judicial efectiva en el proceso contencioso administrativo.

Ha comparecido don (…), solicitando la intervención de esta institución.

Consideraciones

1. El compareciente formula una queja por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso contencioso administrativo por el coste del procedimiento al ser obligatorio recurrir con abogado y procurador y por la limitación de la cuantía de la condena en costas a la Administración.

2. Don (…), literalmente, expone lo siguiente:

«1º.- Que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece un límite en cuanto a la imposición de las costas causadas en el proceso judicial.

Ilustro con un caso real cuyos datos no facilito por protección de datos.

 a) Ciudadano es multado con 401 euros por una infracción (la sanción impuesta y la Administración que la impone son irrelevantes para la tramitación de esta queja).

b) Se tramita la vía administrativa y se confirma la sanción.

c) Se inicia la vía judicial y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, estima el recurso, le da la razón al ciudadano y declara nula la sanción (la resolución administrativa que la confirma), pero limita las costas a pagar por la administración a 100 euros.

2º.- Cabe decir que la citada Ley 29/1998, obliga al ciudadano a actuar en los tribunales de Justicia de lo contencioso-administrativo representado, cuanto menos, por abogado (en determinados casos también con procurador).

3º.- En casos como el anterior, nos encontramos, por tanto, que el ciudadano es sancionado indebidamente y que tras unos dos años de trámites (un procedimiento administrativo -donde no le dan la razón- y un procedimiento judicial donde sí se la dan) queda en una situación en la que le devuelven el importe de la sanción (401 euros) pero con una limitación de costas a 100 euros que difícilmente va a cubrir los honorarios de los profesionales que se ha visto obligado a contratar por la propia regulación del procedimiento, y que casi con seguridad serán más altos que la propia sanción impuesta.

Creándose una barrera artificial de acceso a la Justicia al tener en cuenta el coste del procedimiento y que no va a ser restituido por la limitación en la condena en costas. (siguiendo con el ejemplo anterior. Si el abogado va a cobrar entre 300 y 500 euros más IVA, la tasación de costas va a estar limitada a 100 euros y la sanción recuperada son 401 euros, ¿de qué le sirve al ciudadano acudir a los tribunales de justicia y que le den la razón?).

4º.- Otras jurisdicciones, como la Civil, permiten actuar por uno mismo, sin necesidad de abogado y procurador, en algunos casos (hasta 2.000 euros si el pleito se tramita “por cuantía” y no “por materia”), por tanto, es el propio ciudadano el que elige si quiere correr con los gastos de los profesionales que le defiendan.

Por ello,

SOLICITO al Defensor del Pueblo información y confirmación de si esta situación no estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en la medida en que resulta absolutamente disuasorio para el ciudadano todo pleito que, aun ganándolo, le va a suponer un coste económico; debiendo innecesariamente ponderar el coste del procedimiento con la sanción impuesta y aceptar el pago de la sanción indebidamente impuesta para no generar más gastos en el trámite judicial (y como decía, aun cuando los tribunales le den la razón)».

3. El artículo 23 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, exige que, en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes serán asistidas, en todo caso, por abogado.

4. Por su parte, el artículo 139 de la citada Ley 29/1998, en su apartado 1, establece que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, en su apartado 7, que las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5. A esos efectos, el artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al regular la condena en las costas de la primera instancia, dispone que cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo (1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.), se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

6. Por lo expuesto, efectivamente, teniendo en cuenta que la intervención letrada es obligatoria, que los honorarios de un abogado en un procedimiento contencioso administrativo será de unos 400 ó 500 euros, que en caso de vencimiento la condena en costas a la Administración está limitada a un tercio de la cuantía del proceso, se ha de concluir que en el caso de sanciones de, por ejemplo, hasta 1.000 euros le sería más rentable al ciudadano el pronto pago de la sanción con la reducción del 50 % que vencer a la Administración en un pleito que le saldría más costoso y perjudicial económicamente.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se proceda al estudio de la queja formulada para dar una solución a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos que inician un proceso contencioso administrativo de escasa cuantía en primera instancia, por la imposición legal de que lo hagan con abogado y por la limitación de la cuantía de la condena en costas a la Administración, puesto que ocasiona un mayor coste ganar el recurso que el perjuicio que supone el pronto pago de la sanción impugnada.

Se solicita a V.E. que remita información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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