Derecho a renunciar a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

SUGERENCIA:

Que se reconozca a Dña. (…) su derecho a renunciar en cualquier momento a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, sin más requisito que el de dirigir escrito al órgano de personal correspondiente con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en la que pretenda reanudar su actividad exclusivamente presencial, tal y como dispuso la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 21 de diciembre de 2021 conforme al artículo 13 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid; o bien, que se revise la citada resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 21/12/2023
Administración: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23020415

 


Derecho a renunciar a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido se manifiesta que la Subdirección General de Personal considera que concurren los supuestos excepcionales a los que alude el artículo 47. Bis del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleo Público que aconsejan, bajo criterios de prudencia, una nueva valoración clínica para determinar si la solicitud de la interesada de renuncia a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo es aconsejable por razones exclusivamente médicas.

2. Apoya dicho criterio en el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que prevé que: «El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias». De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid, la prestación de servicios en régimen de teletrabajo es, en este caso, una medida preventiva propuesta desde el servicio de prevención de riesgos laborales por razones de seguridad y salud en el trabajo.

3. Analizados los hechos manifestados por la Administración y por la promovente de la presente queja se observa que:

a) Con fecha 16 de diciembre de 2021, tiene entrada en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo escrito de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial, por el que se interesaba la iniciación de oficio de un expediente de autorización para la prestación de servicios mediante el sistema de teletrabajo a favor de Dña. (…), para el desempeño del puesto de trabajo número (…), Subsección Gestión Administrativa, adscrito a dicho órgano.

b) Al citado escrito se acompañó el informe favorable del centro directivo que promovía el procedimiento y el correspondiente plan individual de trabajo suscrito por la interesada para la que se solicitó la autorización del régimen de teletrabajo y por la persona que iba a realizar las tareas de supervisión, con el visto bueno del titular del centro directivo, en los términos previstos en el artículo 20 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid.

c) Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 21 de diciembre de 2021 se vino a autorizar a la interesada el desempeño del puesto de trabajo número (…), Subsección Gestión Administrativa, en los términos y condiciones contenidos en el correspondiente plan individual de trabajo suscrito por la persona interesada.

d) Dicha autorización le fue reconocida: «a partir de la fecha en que se dicte la presente Resolución y se extenderá con carácter indefinido, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre».

e) La interesada mediante solicitud de 30 de mayo de 2023 (número de referencia …/…/…), de acuerdo con el artículo 13.3 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Comunidad de Madrid, renunció a la citada modalidad de prestación de servicios.

f) Mediante escrito con número de referencia …/…/… la Subdirectora General de Personal le exigió con carácter previo a atender su solicitud, la tramitación de una nueva solicitud de valoración clínica para adaptación de puesto de trabajo.

g) Solicitada información por parte de esta institución a la Administración de la presente queja con fecha de 24 de julio de 2023 se adujo lo ya manifestado en el primer y segundo punto del presente escrito.

4. Analizada la normativa de referencia, Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Comunidad de Madrid, se observa que:

a) Su artículo 2.1, en su segundo párrafo dispone: «La aplicación de esta modalidad de prestación de servicios tendrá carácter voluntario y reversible para ambas partes, en los términos establecidos en este decreto y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV».

b) Su artículo 4.2 apartado d) dispone: «La regulación efectuada en este decreto responde a los fines siguientes, cuya consecución deberá ser necesariamente acorde con una óptima prestación de los servicios públicos:  Fines en relación con las condiciones de trabajo del personal: Incrementar los mecanismos de protección del personal ante los riesgos, internos o externos, que puedan haberse generado en el desempeño de su actividad laboral».

c) Su artículo 8.1 señala: «El procedimiento de autorización de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo se iniciará a instancia del empleado o de oficio, a petición del responsable del centro directivo por razones organizativas, contando con la aceptación del empleado, y se elevará al órgano competente en materia de personal».

d) Su artículo 8.3 establece que: «Cuando el procedimiento se inicie de oficio, a petición del responsable del centro directivo, este, con la aceptación del empleado, remitirá la solicitud de teletrabajo al órgano competente en materia de personal».

e) El artículo 11 indica: «La autorización de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo tendrá la duración que, en su caso, se haya establecido en la resolución, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13».

f) Dispone el citado artículo 13.3 que: «El empleado público que se encuentre en régimen de teletrabajo podrá igualmente renunciar en cualquier momento a la prestación de servicios en esta modalidad, mediante escrito dirigido al órgano de personal correspondiente, que habrá de presentar con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en la que pretenda reanudar su actividad exclusivamente presencial.

En este caso, no podrá presentar nueva solicitud de teletrabajo en el plazo de un año desde la fecha de efectos de la renuncia, salvo que las circunstancias que hayan motivado a efectuar la renuncia sean objetivas y estén debidamente justificadas».

g) Finalmente, el artículo 14 indica:

«1. La Comunidad de Madrid podrá establecer la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales.

Estas situaciones pueden ser:

a. Necesidades de prevención de riesgos laborales.

b. Razones de emergencia sanitaria.

c. Obras o reformas en el lugar de trabajo que impidan el desarrollo del mismo de forma presencial.

d. Traslados o mudanzas entre distintos edificios o distintos puestos en un mismo edificio.

e. Otras circunstancias de fuerza mayor. Por parte del órgano competente en cada caso se informará a las juntas de personal o a los comités de empresa del ámbito al que afecte la medida; de extenderse al conjunto del personal incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, dicha información se proporcionará a las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La propuesta de la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales podrá partir del centro directivo cuyos empleados públicos se vean afectados, o por el órgano competente en materia de personal de cada Consejería, organismo autónomo o ente público correspondiente.

Asimismo, podría contemplarse como una medida preventiva propuesta desde el servicio de prevención de riesgos laborales correspondiente, por razones de seguridad y salud de los empleados.

3. Cuando la implantación de la modalidad de teletrabajo se deba a situaciones extraordinarias o excepcionales, el responsable de la unidad administrativa con el visto bueno del titular del centro directivo, deberá establecer, en la medida de lo posible, el plan individual sobre las condiciones generales en que habrá de desempeñarse la prestación de servicios por cada trabajador afectado, e incluirá, en todo caso, la distribución de la jornada y su duración o, en caso de que la misma no pudiera determinarse con exactitud, el tiempo estimado de su duración.

4. En el supuesto de que la implantación de la modalidad de teletrabajo obedezca a situaciones extraordinarias o excepcionales de la administración, no estará limitada por las jornadas mínimas de actividad presencial previstas en el artículo 21, pudiendo establecerse que la prestación en teletrabajo se extienda hasta la totalidad de las jornadas semanales.

Asimismo, en estos casos no será necesario el cumplimiento íntegro de las condiciones previstas en los artículos 6 y 7».

5. Analizada la norma de referencia esta institución concluye que la aplicación de esta modalidad de prestación de servicios tiene en la Comunidad de Madrid carácter voluntario y reversible para ambas partes. Esta voluntariedad y reversibilidad queda recogida en el artículo 2.1 de la norma de manera directa y se deduce claramente en los artículo 8.1, y 8.3 de la norma donde se establece la necesaria concurrencia de la voluntad del trabajador para iniciar el expediente, como en el artículo 13 donde se dispone la facultad del trabajador a renunciar a esta modalidad de prestación de servicios sin más requisito el de presentar con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en la que pretenda reanudar su actividad exclusivamente presencial.

6. Por su parte el artículo 14 solo se establece la posibilidad de prescindir del concurso de la voluntad del trabajador en la implantación del teletrabajo en los supuestos establecidos en el artículo 14 por situaciones extraordinarias o excepcionales. Concretamente se dispone que: «La Comunidad de Madrid podrá establecer la prestación de los servicios en la modalidad de teletrabajo por situaciones extraordinarias o excepcionales».

7. Analizada la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 21 de diciembre de 2021 se viene a observar que la misma no fue dictada en el marco del artículo 14 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre.

a) Dicho artículo no es mencionado en ningún momento en la citada resolución, y evidentemente, no es parte de sus fundamentos de derecho.

b) Concretamente, en su fundamento de derecho primero se señala: «El presente procedimiento ha sido iniciado de oficio, a petición del centro directivo en el que se encuentra destinado el empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 8.3 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre».

c) Dispone el citado artículo 8.3 que: «Cuando el procedimiento se inicie de oficio, a petición del responsable del centro directivo, este, con la aceptación del empleado, remitirá la solicitud de teletrabajo al órgano competente en materia de personal».

d) En el fundamento de derecho tercero de la citada resolución se indica: «El Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, establece, en su artículo 2.1, que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo tendrá carácter voluntario para ambas partes, señalando en el artículo 5 que estará sujeta a autorización previa».

e) Finalmente, en la citada resolución en el apartado tercero del «resuelvo» se manifiesta: «La prestación de servicios en régimen de teletrabajo se iniciará a partir de la fecha en que se dicte la presente Resolución y se extenderá con carácter indefinido, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre».

8. Del análisis de la resolución esta institución aprecia que esta se adoptó, no unilateralmente, por la Comunidad de Madrid, conforme al artículo 14.1.a), sino de oficio con el concurso de la voluntad de la interesada conforme al artículo 8.3 del citado Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, resaltando la voluntariedad de la prestación de servicios en régimen de teletrabajo que el citado decreto establece para ambas partes. En ningún momento, ni directamente ni por referencia se cita el artículo 14 del decreto. Y el procedimiento se señala que se inicia con el concurso de la voluntad de la interesada a la que se manifiesta la posibilidad de renunciar a dicha modalidad de trabajo conforme al artículo 13 del citado decreto, que, por otra parte, no hace alusión a que su aplicación podrá verse afectada por el artículo 14, que como ya se ha indicado, no aparece ni directamente ni por referencia aludido en la resolución de 21 de diciembre de 2021.

9. Señala la Administración que el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales prevé que: «El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias».

10. Sin embargo, es un principio general del derecho que nadie puede ir contra sus propios actos. A este respecto el Tribunal Constitucional ha afirmado que: «la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos» (STC 73/1988, de 21 de abril).

11. Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, ha establecido las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, «es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87,  16-2 y  10-10-88;  10-5 y  15-6-89;  18-1-90;  5-3-91;  4-6 y  30-12-92; y  12  y  13-4 y  20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior» (STS 30/10/1995).

12. En el ámbito del derecho administrativo, y solo a los efectos enunciativos, podemos observar la aplicación del principio de confianza en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 22 de enero de 2007, que dice así: «El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º, contiene la siguiente redacción: “Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”. El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la Exposición de Motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: “En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente”» (reiterado en STS –Sala 3ª–, de 18/10/2012).

13. Por ello, estima esta institución, si la Administración autorizó a la interesada la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo conforme al artículo 2.1, 8.3 y 13 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, resaltando el carácter voluntario que dicha modalidad tenía para ambas partes, sin perjuicio de la necesidad de recabar la correspondiente autorización previa por parte del órgano competente, que mediante la citada resolución de 21 de diciembre de 2021 fue dada, ahora la administración no puede alegar la aplicación del artículo 14 de la señalada norma para restringir la facultad de la interesada a renunciar en cualquier momento a la prestación de servicios en esta modalidad sin contravenir su propia resolución conculcando gravemente los principios de buena fe y de confianza legítima.

14. Por otra parte, es deber de las administraciones públicas motivar sus resoluciones. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 451/2001, de 3 de diciembre, ECLI:ES:TS:2002:8073, ha señalado: «Es un derecho subjetivo público del interesado no solo en el ámbito sancionador sino en todos los sectores de la actuación administrativa: la Administración ha de dar siempre y en todo caso, razón de sus actos, incluso en el ámbito de su potestad discrecional, cuyos elementos reglados (competencia, adecuación a los fines que la legitiman, etc.), cuyos presupuestos, y cuya sujeción a los principios generales son aspectos o facetas que son siempre controlables».

15. Esta motivación por otra parte como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1987, ECLI:ES:TS:1987:3191: «[…] ha de ser expresa (aunque lo fuere por remisión a otra)».

16. La motivación, por otra parte, ha de permitir al administrado articular su defensa frente a la resolución, aunque no exige una argumentación extensa. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional número 108/2001, de 23 de abril, ECLI:ES:TC:2001:108 al señalar que: «La exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este tribunal a través del recurso de amparo».

17. Finalmente, cabe señalar que, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 713/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1716: «La motivación constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional. La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada».

18. De acuerdo a lo señalado, la ausencia de cualquier referencia, ya sea directa o por remisión, al artículo 14 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre en la resolución de 21 de diciembre de 2021, impidió a la interesada conocer de facto el fundamento jurídico fundamental en el que se sustentaba la decisión administrativa adoptada, impidiéndole acceder a la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa que se tomó; conculcándose, así, a juicio de esta institución, su derecho a poder permitirle articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interesaran ya que, con la omisión en la resolución dictada de cualquier referencia (directa o indirecta) al citado artículo 14, se le vino a hurtar el conocer, en el acto enjuiciado, de la razón jurídica que sustentaba la resolución administrativa, que a su vez limitaba su capacidad de renuncia, quedando ésta a expensas de la decisión administrativa, en un marco jurídico que en ningún momento, por muy loable sea, como lo es la protección de la salud de los trabajadores, le fue expuesto.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Que se reconozca a Dña. (…) su derecho a renunciar en cualquier momento a la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, sin más requisito que el de dirigir escrito al órgano de personal correspondiente con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en la que pretenda reanudar su actividad exclusivamente presencial, tal y como dispuso la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de 21 de diciembre de 2021 conforme al artículo 13 del Decreto 79/2020, de 16 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la modalidad de prestación de servicios en régimen de teletrabajo en la Administración de la Comunidad de Madrid; o bien, que se revise la citada resolución conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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