Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado, relativo al uso del servicio de transporte escolar por los alumnos que residen en diferentes municipios al tener compartida la custodia sus progenitores.
Consideraciones
1. Dª. (…), madre de una alumna de (…) ESO escolarizada en el IES «Sant Agustí» de Sant Josep de Sa Talaia, considera discriminatorio que no se haya permitido a su hija hacer uso de dos rutas diferentes, cuando la sentencia que les otorga la custodia compartida acredita que la niña convive la mitad del tiempo con cada uno de sus progenitores, quienes residen en municipios diferentes.
2. Partiendo de los fundamentos legales recogidos en el informe aportado, esa consejería justifica su decisión señalando que la Instrucción 2/2024 del secretario autonómico de Desarrollo Educativo de la Consejería de Educación de las Illes Balears por la cual se regula el funcionamiento del servicio complementario de transporte escolar, condiciona el derecho a utilizar este servicio al cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa vigente.
Concretamente, hace referencia a lo articulado en las referidas instrucciones sobre los casos de custodia compartida, en los que únicamente contempla la posibilidad de utilizar distintas paradas, pero siempre de la misma ruta y vehículo, previa petición formal y expresa al centro educativo y de conformidad con la dirección del centro. No obstante, se señala que «dichas medidas están sujetas anualmente a revisión por lo que se estudiará la viabilidad de incorporarlas en próximos cursos escolares».
3. El Defensor del Pueblo mantiene el criterio de que la normativa reguladora del transporte escolar no debe ser aplicada de forma restrictiva en determinadas circunstancias, como las del presente caso, toda vez que siendo un objetivo de las actuaciones públicas la configuración del transporte escolar como un servicio complementario del propio sistema educativo, y su garantía como premisa necesaria de acceso de los alumnos a los centros de enseñanza para el ejercicio del derecho constitucional a la educación, el derecho a estas prestaciones no debe conllevar limitaciones, simplemente por el hecho de que los progenitores custodios al estar separados residan en diferentes municipios, pues salvo que exista una justificación objetiva y razonable, se estaría lesionando su legítimo derecho a hacer uso de este servicio escolar, al hacer prevalecer las decisiones adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas.
4. Debe recordarse que el artículo 80.1 de la vigente Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, establece que las Administraciones Públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural, siendo el servicio complementario de comedor y transporte escolar una de las formas de compensación de las desigualdades socioeconómicas a la hora de garantizar el acceso a la red educativa del alumnado.
Ello hace preciso valorar de forma circunstancial la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas que, evidentemente, facilitan la consecución del derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 27 CE a una educación de calidad y en condiciones de igualdad para todo el alumnado.
5. En este marco legal y constitucional, resulta discutible que se haya prohibido a través de unas instrucciones que, en los casos de custodia compartida, un alumno no pueda utilizar dos rutas distintas con un solo carnet, cuando el Decreto 30/2023, de 22 de mayo, por el cual se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, entre otros, reconoce sin más este derecho al alumnado de educación básica en centros docentes públicos que resida en una localidad o zona rural distinta de donde está ubicado el centro educativo al cual asistan, porque no disponen de un centro docente público donde hayan podido ser escolarizados en su localidad o zona de residencia, siempre que la distancia del domicilio hasta el centro sea superior a 3 kilómetros.
Las instrucciones no pueden establecer regulaciones reservadas a la ley (STS de 2 de febrero de 2022, ES:TS:2022:244) o a determinados tipos de reglamentos (STS de 5 de enero de 2015, ES:TS:2015:164), ni tampoco normas contrarias a lo dispuesto por normas jurídicas jerárquicamente superiores. Los órganos administrativos no pueden imponer a sus órganos jerárquicamente dependientes la adopción de una interpretación o decisión que está fuera del marco de maniobra que a estos últimos les deja el ordenamiento jurídico, únicamente pueden imponer con carácter general una interpretación o actuación que entra dentro de ese marco, si consideran que es la que mejor satisface el interés general.
6. Por tanto, carece de todo fundamento legal que la instrucción deniegue al alumnado el uso de dos rutas escolares, cuando el decreto que regula el transporte escolar en los centros educativos públicos de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares no hace ninguna referencia a este supuesto ni establece limitaciones al determinar quiénes son los beneficiarios directos de las prestaciones del servicio de transporte escolar.
El silencio sobre requisitos o condicionamientos en el acceso a este servicio complementario, ha de interpretarse, a juicio de esta institución, en el sentido de reconocer el derecho cuando no existe oferta educativa en el municipio de su residencia familiar. De modo que, una vez acreditados los criterios de admisión para obtener plaza en un centro ubicado en el área de influencia que corresponda al domicilio familiar o domicilios familiares, como en el caso que nos ocupa, ello debe situar a los alumnos en igualdad de condiciones.
7. Sobre la base de este marco normativo, y partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social, esta institución estima que, al objeto de avanzar en la equidad educativa y garantizar el principio de igualdad, esa consejería debe valorar la posibilidad de reconocer el derecho a hacer uso de diferentes rutas escolares a todos aquellos alumnos que deban desplazarse para cursar enseñanzas obligatorias, puesto que siendo beneficiario de la prestación gratuita del servicio de transporte escolar al no tener oferta educativa en su municipio de residencia, su denegación lesiona el derecho reconocido en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica de Educación.
Decisión
Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes:
RECOMENDACIÓN
Que se articule en la normativa o instrucciones reguladoras del funcionamiento del servicio complementario de transporte escolar el derecho de los alumnos a solicitar el uso de distintas rutas escolares, en los casos de custodia compartida, cuando quede acreditada su residencia en municipios diferentes.
SUGERENCIA
Que se adopten las medidas oportunas para autorizar el uso de las dos rutas escolares solicitadas por la Sra. (…) para su hija, en el presente curso escolar 2024/2025, a fin de dar cumplimiento a la obligación que le impone la normativa vigente en materia de transporte escolar.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de las resoluciones formuladas, o en su caso, las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo