Derecho al voto de las personas con discapacidad.

RECOMENDACION:

Revisar las Instrucciones dictadas respecto de la aplicación de la Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre, al objeto de evitar una interpretación discriminatoria de la misma respecto a las personas con discapacidad, prescindiendo de la alusión injustificada y directa en su título a este colectivo, lo que supone una discriminación indirecta, y eliminando la facultad de apreciación subjetiva de los miembros de las mesas, interventores y apoderados de valorar el carácter del voto de estas personas.

Fecha: 16/10/2019
Administración: Junta Electoral Central . Cortes Generales
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 19006881

 


Derecho al voto de las personas con discapacidad.

En relación con la queja formulada por el interesado don (…..) se han recibido alegaciones al contenido del informe remitido que aconsejan la continuación de las actuaciones por esta institución.

Consideraciones

1. En las alegaciones que se han recibido de los diferentes interesados a lo largo de la tramitación de la presente queja, entre las que se encuentran las remitidas por el Sindic de Greuges de Cataluña y por la Confederación “Plena Inclusión”, con motivo de la aprobación por esa Junta Electoral Central de la Instrucción 5/2019 y la posterior 7/2019 de 18 de marzo, que da nueva redacción a la anterior, sobre aplicación de la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad, se destacan  una serie de extremos que se exponen a continuación.

2. Así, el hecho de mantener en el título de la Instrucción  la referencia a las personas con discapacidad sigue ocasionando un claro motivo de discriminación.  Y ello es así  toda vez que la referida Instrucción se ha dictado de manera primordial para solventar “problemas interpretativos que no han quedado resueltos por el legislador” una vez que se ha incorporado un segundo apartado al artículo 3 de la LOREG por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, en el que se expresa que “Toda persona podrá ejercer su derecho de sufragio activo, consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera”.

3. Sin embargo, este artículo 3, párrafo 2 ha sido introducido tras la reforma sin hacer ninguna alusión a las personas con discapacidad, sentando un principio general, aplicable a todos los electores, con discapacidad o sin ella, de que el derecho de sufragio activo ha de ser ejercido de manera “consciente, libre y voluntariamente”. De hecho y con una vocación general para todos los electores sin distinción de capacidad,  el artículo 5 de la LOREG ya establecía desde su redacción original el texto que no ha sufrido ningún tipo de modificación, disponiendo que “Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto”.

4. Por ello, resulta contradictorio que sobre la interpretación del artículo 5 vigente desde el año de aprobación de la LOREG en 1985 no se haya dictado ninguna Instrucción interpretativa y en cambio sí se requiera de interpretación la redacción del artículo 3, párrafo 2.

5. Como se pone de relieve en la queja formulada por “Plena Inclusión”, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social define en su artículo 2 d) la discriminación indirecta en los siguientes términos: “Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios”.

6. Para ello, esta norma asigna a las administraciones públicas su deber de proteger de forma especialmente intensa el derecho de las personas con discapacidad a participar en los asuntos públicos (artículo 7,2), así como reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos conforme a la normativa en vigor (artículo 53).

7. Y esta igualdad de condiciones no se da si se permite que solo en el caso de los votos de las personas con discapacidad (y no para el resto de los votantes) se realice una valoración subjetiva por parte de los miembros de la Mesa, interventores y apoderados de que el voto no se está emitiendo de forma libre, consciente y voluntaria, y que esa circunstancia se haga constar en el acta de la sesión, anotando el DNI de la persona en cuestión. No se establecen qué criterios han de manejar los miembros de la Mesa, Interventores o apoderados para considerar que el voto no es libre, consciente o voluntario, por lo que esta facultad puede dar lugar a interpretaciones arbitrarias y subjetivas, basadas en falsas creencias o prejuicios contra las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, especialmente aquellas con discapacidad intelectual o de desarrollo.

8. Además, se desconoce con qué fin se puede realizar dicha constancia en el acta de la sesión, dado que en ningún caso se puede impedir que dicho voto sea introducido en la urna, por lo que se levantan sospechas injustificadas de la existencia de alguna anomalía con una dudosa justificación y basada exclusivamente en la apreciación subjetiva de alguno de los miembros de la mesa, interventores o apoderados.

9. Por ello, el hecho de que el título de la Instrucción contenga la palabra “discapacidad” ya incorpora un enfoque que se aparta de la necesaria neutralidad de la misma, existiendo la discriminación indirecta a la que antes se ha hecho alusión, poniendo en el punto de mira al colectivo de discapacitados de forma inconsciente.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Revisar las Instrucciones dictadas respecto de la aplicación de la Ley Orgánica 2/2018 de 5 de diciembre, al objeto de evitar una interpretación discriminatoria de la misma respecto a las personas con discapacidad, prescindiendo de la alusión injustificada y directa en su título a este colectivo, lo que supone una discriminación indirecta, y eliminando la facultad  de apreciación subjetiva de los miembros de las mesas, interventores y apoderados de valorar el carácter del voto de estas personas”.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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