Derecho al voto de las personas con discapacidad

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Subsecretaría del Interior. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16008346


Texto

El pasado mes de marzo se recibió en el Defensor del Pueblo un escrito de doña (…..), Delegada del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) en el que solicitaba a esta institución la interposición de recurso de amparo contra la Sentencia número 181/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2016.

Consideraciones

1. Dicha sentencia resuelve el recurso de casación que “se formula contra el pronunciamiento que priva a doña (…..) del derecho de sufragio activo como consecuencia de la discapacidad que ha sido reconocida y declarada en la sentencia que ahora recurren en casación sus padres, con un motivo único por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 30 de junio y 30 de septiembre de 2014, e infracción de la Convención de Nueva York en cuanto prohíbe toda discriminación por motivos de discapacidad”.

En el Fundamento Segundo de la Sentencia 181/2016 sostiene el Tribunal Supremo que no se discute el carácter restrictivo de cualquier limitación de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad. No cabe en la limitación de derechos fundamentales lo que el Tribunal Supremo define como “una simple rutina protocolar”; ha de evitarse “lo que sería una verdadera muerte social y legal de la persona en situación de discapacidad”.

Teniendo en cuenta que, por una parte, el artículo 29 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones, lo que incluye el derecho al voto, y por otra que el artículo 3 de la Ley 5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, considera el Tribunal Supremo que la privación judicial del derecho de sufragio activo es “legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York”, siempre que se examinen en el caso concreto “las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada”.

Concluye el Tribunal Supremo indicando que en el caso concreto examinado se realizó prueba específica a la persona sobre la cuestión del sufragio que “lleva a estimar soportada por prueba suficiente la decisión restrictiva adoptada en la sentencia recurrida, al carecer la demandada de las aptitudes básicas necesarias, con arreglo a los criterios que se han intentado exponer, para ejercer el derecho de sufragio”.

2. Por su parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (Sexto período de sesiones celebrado del 19 al 23 de septiembre de 2011), en sus observaciones finales hechas al informe presentado por España en virtud del artículo 35 de la Convención ha expresado una preocupación y ha formulado una Recomendación a España sobre este problema:

“Preocupa al Comité que se pueda restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada ha sido privada de su capacidad jurídica o ha sido internada en una institución. Le inquieta además que la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción. El Comité lamenta la falta de información sobre el rigor de las normas en materia de prueba, sobre los motivos requeridos y sobre los criterios aplicados por los jueces para privar a las personas de su derecho de voto. El Comité observa con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto.

El Comité recomienda que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado parte que modifique el artículo 3 de la Ley Orgánica número 5/1985, que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debe hacer que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales”.

3. El asunto -más allá del caso concreto de Doña (…..)- es de indudable interés general, pues afecta o puede afectar a un elevado número de ciudadanos. Según datos de la Oficina del Censo Electoral, en las elecciones generales de 2000 carecieron de derecho al voto 12.709 personas; en las de 2004, 31.262; en las de 2008, 55.949; en las de 2011, 79.233; y en las de 2.015, 96.418. Estas cifras comprenden los tres supuestos del artículo 3.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Estas cifras se refieren a la suma de los privados del derecho de sufragio en los siguientes supuestos: a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

4. El Defensor del Pueblo se puso en contacto con la Fiscalía Civil del Tribunal Supremo para conocer su posición sobre el caso suscitado, quien dio traslado al Defensor del Pueblo, para su conocimiento, del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la Fiscalía interpuso el día 11 de abril de 2016 en relación con la Sentencia número 181/2016, de 17 de marzo, de la Sala de lo Civil. En el escrito mediante el que se sustanciaba dicho incidente de nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal consideraba que solo sería constitucionalmente aplicable la pérdida del derecho al voto en supuestos de plena inconsciencia, o absoluta falta de conocimiento de la persona. La Fiscalía pedía que se reconociera el derecho de sufragio de doña (…..) y consideraba importante y meritorio que una persona con su capacidad judicialmente modificada estuviera luchando por su derecho fundamental al voto.

5. Mediante Auto de 1 de junio de 2016 la Sala de lo Civil ha desestimado el incidente de nulidad de actuaciones. Argumenta el Alto Tribunal que “las cuestiones alegadas por el Fiscal como fundamento del incidente de nulidad ya han sido tomadas en consideración por esta Sala para dictar sentencia, pues la vulneración de los derechos fundamentales que ahora se invoca fue también el fundamento del recurso de casación; es decir que no se cumple el requisito previsto en el artículo 241.1 LOPJ, conforme al cual la nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso”. Se trata, pues, de una desestimación por razones procesales, que no entra en el fondo de la cuestión. La compareciente solicita que se recurra en amparo al Tribunal Constitucional.

6. El Defensor del Pueblo valora positivamente la iniciativa del Ministerio Fiscal en defensa del derecho fundamental a la participación política de la ciudadana afectada y comparte sustancialmente la posición sobre el derecho al voto de las personas con discapacidad que sustenta el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la Fiscalía en este procedimiento judicial. Igualmente, respeta las decisiones judiciales producidas en este asunto y constata la evidente dificultad de que la ciudadana afectada vea satisfecha su voluntad de votar y su derecho al voto mediante mecanismos exclusivamente procesales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 citado de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y la jurisprudencia que, en aplicación del mismo en los casos concretos, se viene produciendo. Parece conveniente –más bien- atender la Recomendación del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas de revisar la legislación vigente en esta materia y –considera el Defensor del Pueblo- atender en una eventual reforma los criterios que el Ministerio Fiscal viene sustentando en los últimos tiempos, lo que reforzaría el derecho al sufragio de las personas con discapacidad en nuestro sistema electoral.

7. Los criterios del Ministerio Fiscal aludidos se exponen con claridad en el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la Sentencia 181/2016 antes citada. Pueden sintetizarse en los siguientes términos:

a) El derecho de sufragio en condiciones de igualdad se incardina en el artículo 23 de la Constitución en conexión con el artículo 14. El artículo 10.2 obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por España. Entre estos tratados se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se refiere en el artículo 29 a la participación política, incluido el derecho a votar. Sin embargo, es lo cierto que el artículo 3 LOREG permite la privación del derecho al voto en las sentencias judiciales de incapacitación y en los autos de internamiento.

b) El examen de capacidad para votar “solo se realiza sobre un conjunto de la población definido y que se identifica en el seno de un proceso judicial que debe ser conducente a la mejor garantía de sus derechos, que nunca puede pasar por su negación, de forma tal que no puede protegerse vulnerando, como se ha venido haciendo hasta ahora”.

c) Sostiene el Ministerio Fiscal que la privación de voto establecida en el artículo 3 de la LOREG “solo sería aplicable constitucionalmente en supuestos de plena inconsciencia o absoluta falta de conocimiento de la persona. Toda persona discapacitada, en la mayoría de los supuestos, debe tener capacidad de votar, cualquiera que sea su deterioro cognitivo, siempre que le quede alguno, ello también va implícito en el respeto a la dignidad de la persona reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española”.

d) Como criterios interpretativos en caso de plantearse la cuestión de la privación del derecho al voto en un proceso de incapacitación, ha de tenerse en cuenta:

1) Como ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 30 de marzo de 2004, asunto Hirst contra el Reino Unido, “el derecho de voto no es un privilegio y en un Estado democrático la tendencia debe ser siempre favorecer la inclusión”.

2) Las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 y 11 de octubre de 2012 indican que “el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es solo una forma de protección”.

La Sentencia del Tribunal Supremo del 24 de junio de 2013 indica que “la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su Patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitar (el voto) correctamente”.

3) Asumiendo la doctrina establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 24 de octubre de 2012, el ejercicio del derecho al voto “solo requiere una manifestación de voluntad, para la que resulta necesaria no tanto un determinado nivel de raciocinio o de conocimiento, sino la expresión de una opinión o decisión personal sobre las diversas ofertas electorales, en función de la formación cultural de cada persona… solo se requiere que la persona tenga capacidad para decidir, aun cuando ésta se encuentre limitada”.

Asume también el Ministerio Fiscal la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de marzo de 2014: “Sólo se puede declarar la incapacidad para votar cuando… se acredite que el demandado no puede ejercer este derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido”.

4) En todo caso – sostiene la Fiscalía – el derecho de sufragio es un derecho fundamental cuya limitación afecta al libre desarrollo de la personalidad… el derecho de sufragio no puede ser objeto de la demanda de modificación de la capacidad, pues siendo el fin del proceso, la protección de ésta, difícilmente puede producirse a partir de la eliminación de derechos. Pero aún en el caso que fuera planteada específicamente en la demanda, debería ser no solo objeto de prueba, sino que requeriría además su motivación como medida que repercute en “el interés de la persona con discapacidad”, como cualquier otra declaración en la sentencia. Resulta harto difícil argumentar que se priva del derecho de sufragio activo a la persona con capacidad complementada para evitarle un perjuicio… el legislador ha tenido la posibilidad de derogar el mencionado artículo 3.1. b) (LOREG) y probablemente lo más acorde con la Convención sería expulsarlo del ordenamiento jurídico. De mantenerlo, debe asegurarse que en las sentencias solo se prive del derecho de sufragio activo a aquellas personas discapacitadas que con claridad carezcan de la capacidad natural necesaria para su ejercicio y con la premisa de que alguna parte lo haya solicitado, se debata en juicio, se acredite y el juez lo motive en la sentencia.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Promover la reforma del artículo 3.1, letras b) y c), de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, atendiendo de este modo la Recomendación de revisión normativa que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas formuló a España en el año 2011. Dicha reforma, en la que habría de procurarse el consenso de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, tendría el objetivo de reforzar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad en nuestro sistema electoral mediante la incorporación de la doctrina de la Fiscalía General del Estado sobre el ejercicio efectivo de este derecho por las mencionadas personas, de modo que sólo en supuestos de plena inconsciencia o absoluta falta de conocimiento de la persona pueda privarse del derecho al voto.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de V.E., y a la espera de la preceptiva respuesta,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.