Derecho de acceso a información municipal por medios electrónicos.

SUGERENCIA:

Proporcionar al concejal la información, cuyo acceso se autorice, por medios electrónicos en los casos en los que así lo solicita.

Fecha: 25/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Alcocer (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19022016

 


Derecho de acceso a información municipal por medios electrónicos.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado el mismo cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1.- El ejercicio de la función de concejal es expresión del derecho a la participación de los asuntos públicos recogido en el artículo 23 de la Constitución Española, y por tanto, expresión de un derecho fundamental que de acuerdo con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales es de configuración legal, esto es, que se ejercerá en los términos recogidos en la Ley.

Así, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 23.2 de la Constitución Española garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, así como que quienes hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga (STC …/2003 Y STC …/2009).

2.- En atención a este precepto constitucional, el legislador ordinario reguló el régimen en el que los miembros electos de las Corporaciones Locales ejercerán su cargo, garantizándoles el derecho a poder desempeñar el mismo de manera efectiva.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, en adelante) como legislación básica estatal, recoge en su artículo 77 el derecho de los concejales a obtener cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, configurándose como uno de los derechos básicos para que el corporativo pueda ejercer efectivamente su cargo.

3.- De la información obrante se desprende que el Ayuntamiento viene respondiendo las solicitudes de acceso a la información presentadas por el interesado, no poniendo ningún reparo a su derecho de acceso. Esta institución reconoce el esfuerzo de esa Administración en atender las numerosas peticiones que se realizan con los escasos medios con los que se cuentan.

Es razonable, por tanto, que desde ese Ayuntamiento se argumente que se ven desbordados en su tarea de responder a todos los de escritos presentados, pero no es este el objeto de la controversia que se suscita, en tanto que no hay queja en relación con el buen hacer de esa Administración en el cumplimiento de su obligación de tramitar las solicitudes de información presentadas por el edil; sino que el objeto de la cuestión a tratar se limita a determinar si el concejal tiene derecho a recibir la documentación cuyo acceso se autoriza, mediante medios telemáticos.

4.- Se ha de considerar que si bien en la legislación de régimen local no se establece el medio a través del cual se ha de poner a disposición del concejal la información solicitada, no se ha olvidar que la regulación de la Ley 7/1985,de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Real Decreto 2568/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, es previa a la generalización de los medios telemáticos para relacionarse con la Administración.

El proceso de digitalización de la administración pública se inició con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y se ha generalizado con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015), que se ha de tener en cuenta para dar respuesta a la controversia presentada al ser normativa básica aplicable.

5.- El artículo 41.3 de la Ley 39/2015 establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Asimismo, el artículo 14.1 del mismo texto legal señala que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos.

Por su parte, el artículo 70.2 de dicha ley preceptúa que los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada.

6.- Por tanto, en tanto que el Ayuntamiento de Alcocer tiene la obligación de tramitar sus expedientes con formato electrónico se entiende que la documentación solicitada por el compareciente, salvo excepción motivada, ya debe constar en dicho formato, bien porque de origen así lo fuera, bien porque se incorpore al expediente mediante copia electrónica auténtica.

Así pues, si ese Ayuntamiento ya debe contar con dicha información digitalizada, por exigencia de la normativa de procedimiento administrativo, no debe suponer mayor problema poder atender la solicitud formulada.

7.- Además, se comprueba que ese Ayuntamiento dispone de sede electrónica desde dónde se pueden remitir solicitudes al registro electrónico y consultar expedientes. Por lo que la falta de medios señalada por el Ayuntamiento, salvo algún problema con la red o conexión que pudiera haber, no puede servir de justificación para denegar la petición realizada por el concejal.

Debe tenerse en cuenta que el derecho de los concejales a disponer de la información necesaria para ejercer sus funciones está íntimamente conectado con el derecho de participación política de sus integrantes recogido en el artículo 23 de la Constitución como derecho fundamental, en tanto que esta información tiene como objeto facilitar a los concejales un normal ejercicio de sus funciones.

Por tanto, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales exigen que los preceptos que regulan su ejercicio se interpreten de la forma más favorable a su efectividad (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de noviembre de 2006), en la medida en que el derecho a acceso a la información puede calificarse de instrumental respecto al derecho recogido en el artículo 23 de la Constitución, la Administración deberá adoptar medidas para garantizar a los concejales que puedan consultar la información a la que se le da acceso por los medios solicitados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Proporcionar al concejal la información, cuyo acceso se autorice, por medios electrónicos en los casos en los que así lo solicita.

Además, en caso de que se acepte la Sugerencia, se solicita que informe de la fecha en la que se ha puesto a disposición del concejal por medios electrónicos la información cuyo acceso se ha autorizado.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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