Derecho de acceso a la información urbanística

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Llucmajor (Illes Balears)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16005903


Texto

Se ha recibido escrito de don (…), en el que formula alegaciones en relación con el informe de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.

Asegura que al contrario de lo que informó esa Administración municipal a esta institución, hasta la fecha no se le ha facilitado el acceso al expediente GENURB Nº (…) pese a ser él el único interesado. Tampoco se han resuelto de forma expresa las dos solicitudes que presentó en su día en ese Ayuntamiento, por lo que no ha podido oponerse a la decisión de esa Administración de no facilitarle copia de la totalidad de la documentación que solicitó sino solo de parte de ella que por otro lado, tampoco ha podido consultar.

Consideraciones

1. El motivo por el que esta institución decidió iniciar las presentes actuaciones y por tanto, solicitar un informe a esa Administración local, se centraba en conocer si se había efectuado la contestación expresa a dos escritos. El primero de 8 de marzo de 2016 (número de entrada en el registro municipal…) en el que solicitaba copia de todos los informes y resoluciones que obraran en dicho expediente. El segundo de 1 de abril de 2016 (número de entrada en el registro municipal…) en virtud del cual reiteraba su petición y además solicitaba que se le informara de la identidad de los funcionarios encargados de la tramitación del expediente.

Por tanto se trata de dos peticiones muy concretas, y ese Ayuntamiento se encontraba vinculado al deber de resolver expresamente sobre lo solicitado (artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero). Y, además, a notificarle la resolución conforme a la ley, lo que comprende la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos (artículo 58.2 de la misma Ley).

2. En efecto, el informe que ese Ayuntamiento remitió a esta institución y presumiblemente al interesado, si bien aparentemente tenía carácter informativo, en realidad le impedía oponerse a la decisión de la Administración, ya que no se completaba con la diligencia de notificación donde debería constar el «pie de recurso», es decir la indicación al interesado de esa posibilidad y el modo y plazo de hacerla efectiva. Por estos motivos, se trata de una notificación defectuosa que no reúne los requisitos que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992.

3. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de atender las consultas urbanísticas que le presenten los particulares, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.

El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el campo del derecho urbanístico, donde el control de la observación de la legalidad establecida, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación urbana y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano. Todos los vecinos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las administraciones públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. También tienen derecho a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a un  finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

4. La Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a las solicitudes de información urbanística y ambiental de los ciudadanos y, para ello, debe facilitar la información solicitada, o bien comunicar los motivos de su negativa a facilitarla en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro. Excepcionalmente el plazo puede ampliarse hasta los dos meses si por el volumen y la complejidad de la información resultara imposible hacerlo en el plazo indicado, pero en ese caso ha de informarse al solicitante de la ampliación del plazo y de las razones que lo justifican (artículo 10.2.c) de la Ley 27/2006, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).

Si ese Ayuntamiento estima que ciertos datos que integran el expediente son confidenciales, entonces de ser posible los separará de la información ambiental y urbanística solicitada y pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante (artículo 14 de la Ley 27/2006). Por tanto, las administraciones públicas deben facilitar la información urbanística y ambiental que sea posible separar de la afectada por una causa de denegación tasada por la Ley. En consecuencia, si el expediente que el interesado pretende consultar contiene datos personales cuya confidencialidad deba ser garantizada por la Administración, basta con facilitar únicamente copia en la que se hayan desagregado los datos personales referidos tachándolos.

5. Por todo ello esta institución considera que a pesar de los meses trascurridos desde que presentasen sus solicitudes, esa Administración municipal debe resolverlas de forma expresa y motivada, ya que de lo contrario se le estaría causando indefensión.

Decisión

1.  Se formula a ese Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

2.  Asimismo, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dictar resolución expresa y motivada sobre las dos solicitudes formuladas por el interesado los días 8 de marzo y 1 de abril de 2016, y notificarla debidamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Facilitar al interesado el acceso y copia de la documentación que integra el expediente GENURB Nº (…).

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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