Derecho de acceso a una información urbanística.

SUGERENCIA:

Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados el 6 de abril de 2018 (números de registro 2018-…..-… y 2018-…..-…) y 9 de mayo de 2018 (número de registro 2018-…..-…), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 16/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Écija (Sevilla)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18012579

 

SUGERENCIA:

1. Facilitar a la autora de la queja el acceso y copia de los expedientes tramitados por ese Ayuntamiento bajo los números EXP/2017/…../….. y EXP/2017/…../….. y EXP/2017/…../ ….., de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle. En caso de que se desestime su solicitud de acceso, deberá dictarse resolución expresa y motivada y notificársela, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 16/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Écija (Sevilla)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18012579

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Fecha: 16/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Écija (Sevilla)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18012579

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 16/10/2020
Administración: Ayuntamiento de Écija (Sevilla)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18012579

 


Derecho de acceso a una información urbanística.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Ese Ayuntamiento únicamente da respuesta a las cuestiones de fondo planteadas por la interesada. De hecho, esta institución considera que esa Entidad local da una respuesta razonable y completa a las alegaciones que planteó aquella en su escrito inicial, explicando, además, las actuaciones que en cada momento se han llevado a cabo con relación a sus denuncias, sin que tampoco pueda apreciarse una actitud pasiva, ni, por tanto, una actuación irregular o ilegal por parte del citado Ayuntamiento.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en su última comunicación esta institución solicitaba además información sobre la tramitación dada a las solicitudes de información presentadas y motivos por los que no se había autorizado a estos vecinos el acceso a los expedientes EXP/2017/…../….. y EXP/2017/…../….. ni se les había facilitado copia de los documentos del expediente EXP/2017/…../….. solicitados en mayo de 2018.

Nada informa esa Alcaldía al respecto, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido tal respuesta a sus peticiones y tampoco se le ha facilitado el acceso a dichos expedientes.

3. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese Ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a cuantos escritos sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver y la ausencia de una respuesta administrativa a las solicitudes presentadas por la interesada supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

4. Además, como se decía anteriormente, tampoco se confirma que se le haya facilitado acceso y copia de los expedientes, por lo que cabe concluir también en este supuesto, que no se ha accedido a su pretensión.

El artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LRBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LRBRL, que obliga a las Corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LRBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

5. A su vez, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula los derechos de los ciudadanos en dos artículos diferenciados, separando los que le corresponden a todas las personas en abstracto cuando se relacionan con las Administraciones Públicas (artículo 13), de los que pertenecen a los interesados en un procedimiento, y siempre que reúnan tal condición (artículo 53). De esta manera, se diferencian aquellos derechos que un ciudadano ostenta frente a la Administración cuando actúa como interesado en un procedimiento, de aquellos que solo le pertenecen por el mero hecho de ser una persona y se pretenda relacionar con la Administración.

Todas las personas tienen el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico, de conformidad con el apartado d) del artículo 13 de la Ley 39/2015. Por lo que, atendiendo a este precepto, no se precisa que se acredite la condición de interesado para pretender obtener información sobre un expediente urbanístico.

6. Pero es que además el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, así como en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Conforme a dichas disposiciones, el solicitante de acceso a la información urbanística y ambiental puede acceder a datos o documentos contenidos en un procedimiento pese a que no ostente la condición de interesado en el mismo. También puede acceder a cualquier tipo de información o documentación que obre en poder de las administraciones forme parte o no de un expediente. Todo ello con las excepciones que fijan dichas leyes y que permiten denegar el acceso.

Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística. Existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de parcelas o cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación.

En suma, el derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al citado artículo 5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. En los expedientes urbanísticos todas las personas disponen de la condición de interesadas sin necesidad de acreditar legitimación especial.

Para garantizar el derecho a la información urbanística se articulan dos mecanismos: el examen material y directo de los actos administrativos y la información directa por escrito. Además, este derecho lleva aparejado el de poder obtener copia de la documentación de los planes y proyectos, así como la documentación de los expedientes urbanísticos en que han sido tramitados.

7. Por tanto, esta institución considera que esa Administración debería facilitar a estos vecinos y en los términos señalados en las anteriores consideraciones, el acceso y copia de los expedientes tramitados, de modo que puedan ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle. De persistir la denegación de dicho acceso a la que aludía la Sra. (…..) en su escrito inicial, la solicitud debe ser resuelta de forma, expresa y motivada y notificarse la resolución al solicitante.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formulan a ese Ayuntamiento las siguientes resoluciones:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Facilitar a los ciudadanos la información urbanística que soliciten en el ejercicio del derecho que les está reconocido en esta materia, conforme a los artículos 1, 2, 3 y 14 de la Ley 27/2006 y artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SUGERENCIAS

1. Dar una respuesta expresa y motivada a los escritos presentados el 6 de abril de 2018 (números de registro 2018-…..-… y 2018-…..-…) y 9 de mayo de 2018 (número de registro 2018-…..-…), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Facilitar a la autora de la queja el acceso y copia de los expedientes tramitados por ese Ayuntamiento bajo los números EXP/2017/…../….. y EXP/2017/…../….. y EXP/2017/…../ ….., de modo que pueda ejercer la acción pública urbanística o cualquier otra que pueda corresponderle. En caso de que se desestime su solicitud de acceso, deberá dictarse resolución expresa y motivada y notificársela, conforme dispone el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no los RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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