Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el escrito presentado el 15 de noviembre de 2023 ante esa Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, en el que D. (…) solicitaba tener acceso a una copia del examen realizado en la Escuela Superior de Arte Dramático de Málaga y una respuesta motivada a su solicitud de revisión.
Consideraciones
1. De la información aportada esta institución deduce que la reclamación presentada por (…) el 16 de octubre de 2023, frente a las calificaciones provisionales, fue resuelta el 17 de octubre por el tribunal evaluador que dictó resolución desestimatoria, ratificando la calificación obtenida en la prueba específica de acceso en procedimiento extraordinario de admisión, a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático para el curso académico 2023/2024.
Sin embargo, no consta en el informe remitido dato alguno que permita determinar si dicha resolución fue dictada en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que exige expresar los motivos en los que se sustenta esta decisión.
2. La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Recurso 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
Es cierto que la motivación puede ser sucinta, pero siempre ha de ser suficientemente indicativa de las razones que llevan a la resolución que se adopte (STC nº137/1982, de 16/06/1982, Rec. Recurso de amparo 216/1981).
La motivación es, por tanto, un requisito no solo de forma sino también de fondo e indispensable, habida cuenta de que el acceso a esta información puede ser determinante para que pueda ejercer su derecho de defensa y para que pueda ser controlada la causa del acto por los órganos jurisdiccionales (STS, Sala de lo Contencioso, de 12/04/2012, Rec. 5651/2009).
3. De acuerdo con la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial reseñada, en los procesos de reclamación de calificaciones finales tramitados en el ámbito educativo, la adecuación a Derecho de la actuación del profesorado en el proceso evaluador, no exime al centro educativo ni tampoco a la delegación territorial de la obligación de consignar en su resolución los criterios determinantes de la nota final asignada, y expresar porqué la aplicación de los mismos conduce a la calificación otorgada al alumno, (STS de 2 de Noviembre de 2017), no siendo suficiente, a criterio de esta institución, la mera referencia a la correcta aplicación de los criterios establecidos en las bases de la convocatoria de las pruebas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores.
Conforme a este criterio, esta institución estima conveniente que por esa Administración educativa se realice una labor informativa o de orientación para concienciar al profesorado de la necesidad de reflejar en las resoluciones que dicten los motivos concretos de las decisiones adoptadas por la comisión constituida al efecto para revisar la calificación impugnada, de tal manera que quede absolutamente claro que se ha actuado siempre en base a criterios objetivos, como por otra parte corresponde a un órgano colegiado íntegramente constituido por funcionarios docentes.
4. En lo que respecta al escrito presentado por el Sr. (…) ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa contra las calificaciones definitivas de las pruebas específicas de acceso, manifiesta esa consejería que el mismo fue presentado el 30 de noviembre de 2023 y calificado como recurso de alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Orden de 9 de febrero de 2022 donde se establece que «contra la resolución de las actas de las calificaciones definitivas, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada en el plazo de un mes conforme a lo establecido en los artículos 112.1, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, cuya resolución pone fin a la vía administrativa».
Dicho recurso no ha sido admitido a trámite por esa consejería, en base a que el plazo para la interposición del recurso de alzada es de un mes cuando se trata de un acto expreso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las actas de las calificaciones definitivas fueron publicadas en fecha 17 de octubre de 2023, de modo que transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto la resolución, es firme a todos los efectos.
5. A la vista de lo manifestado por esa consejería, debe recordarse que, conforme a lo establecido en los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no se haya dado respuesta a su escrito, toda vez que la administración pública está obligada a dictar resolución expresa en todo caso, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite dentro del plazo legalmente establecido.
Por otro lado, tras el examen de la documentación aportada por el interesado, entre la que figura el justificante de presentación del referido recurso de alzada, esta institución ha podido comprobar que el recurso fue interpuesto el 15 de noviembre de 2023, por lo que no cabe considerar que haya sido extemporáneo, si las actas de las calificaciones definitivas fueron publicadas el 17 de octubre. Se adjunta el justificante de presentación para su conocimiento.
6. Finalmente, se observa que en la información trasladada a esta institución no se hace referencia alguna a los motivos por los que le ha sido denegado el acceso a una copia del examen solicitado expresamente por el interesado tanto en su escrito de alegaciones de 16 de octubre como en el presentado el 15 de noviembre ante la Dirección General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa.
7. Como ya se indicó en nuestra anterior comunicación, en el ámbito de la enseñanza pública, el ejercicio de este derecho de acceso puede tener lugar estando el proceso selectivo en curso, conforme a lo preceptuado en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que reconoce a los interesados el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento administrativo; o bien una vez finalizado, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que no ha establecido plazo alguno para el ejercicio de este derecho, y obliga a notificar la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, con especial referencia al deber de motivación cuando se trate de resoluciones que denieguen el acceso o concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada (artículo 20).
La falta de previsión normativa no puede excluir por sí misma la posibilidad de poder obtener copias o visualizar los exámenes o ejercicios realizados, pues no existe precepto alguno en las leyes educativas que permita interpretar en un sentido restrictivo el contenido del derecho de acceso a las pruebas que hayan servido de fundamento a las calificaciones, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, de plena aplicación en el ámbito académico a los centros de titularidad pública, según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de Junio de 2005, recurso. 68/2002).
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que se impartan instrucciones a los centros docentes bajo su dependencia para que resuelvan favorablemente las peticiones de copia de los exámenes o pruebas realizadas que se les formulen, al amparo del derecho de acceso a la información reconocido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa y motivada en los procedimientos de reclamación de calificaciones obtenidas en las pruebas de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Arte Dramático, de Diseño y de Música, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas resoluciones y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo