Derecho de acceso a la historia clínica personal.

SUGERENCIA:

Que sobre el deber legal de facilitar al interesado el ejercicio del derecho de acceso a su historia clínica, se proceda a atender su solicitud de acceso y entrega en formato papel.

Fecha: 26/02/2025
Administración: Dirección General de la Guardia Civil. Ministerio del Interior
Respuesta: En trámite
Queja número: 24022046

 


Derecho de acceso a la historia clínica personal.

Se agradece su escrito, en relación con la queja planteada ante esta institución por Dña. (…), en representación de Don (…), registrada con el número arriba indicado.

Analizado su contenido, esta institución estima preciso realizar ante esa Dirección General de la Guardia Civil una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. El acceso a la historia clínica es un derecho establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y presenta algunas especificidades en relación con la normativa en materia de protección de datos.

Cuando un paciente ejercita su derecho de acceso a la historia clínica se le debe entregar copia de toda la documentación que establece el artículo 15 de la mencionada norma. Puede, por tanto, reclamar el acceso a su historia clínica ante las autoridades sanitarias competentes.

2. De conformidad con el artículo 14 de la citada ley 41/2002:

«1. La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro.

2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.

3. Las Administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones necesarias para que los centros sanitarios puedan adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental».

Asimismo, el artículo 18, relativo a los derechos de acceso a la historia clínica, dispone textualmente en sus apartados primero y segundo que:

«1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada».

3. De los antecedentes del supuesto que nos ocupa se desprende que el 20 de junio de 2024, en respuesta a la solicitud inicial de acceso a la historia clínica del Sr. (…), se le hizo entrega de un sobre que contenía un CD, a priori, con la documentación clínica.

Con fecha 21 de junio de 2024 a través de su representante el Sr. (…) presentó, mediante registro electrónico, escrito en virtud del cual ponía en conocimiento de los servicios sanitarios de la Guardia Civil la imposibilidad de acceder al contenido del documento que contenía el CD. Si bien el lector de CD procedía a leer el disco entregado, no era posible acceder al documento .pdf denominado «Documentación» y grabado el 19 de junio de 2024 a las 12:01:54 horas, según se desprendía del citado archivo, motivo por el que a través de su representante solicitó que su historial clínico le fuera entregado en formato papel.

Concretamente se solicitaba que «se le remitiera, en el domicilio arriba indicado, en formato papel (a fin de evitar incidencias) copia foliada, cotejada y debidamente compulsada de cuantos archivos y documentos médicos referidos a D. (…) obran en poder de los Servicios Médicos de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, haciendo uso del medio señalado para ello por el interesado, esto es, domicilio a efecto de notificaciones y comunicaciones en C/ J(…) y (…) de Mérida».

4. Sin embargo, y como se desprende de los antecedentes del supuesto que nos ocupa, en lugar de atender su petición, con fecha 10 de julio de 2024, se remitió un correo electrónico desde los Servicios Médicos de la Comandancia de Badajoz al Puesto de Valverde de Llerena por el que se le requería para que, en la siguiente cita para el control de baja médica, llevase el CD entregado para su comprobación y su sustitución en caso de estar defectuoso.

El interesado, al no estar de acuerdo con ese modo de proceder, manifestó su desacuerdo y reiteró nuevamente su voluntad de que le fuera entregada copia de su historia clínica en formato papel sin que, hasta la fecha, haya sido atendida su solicitud, argumentando ese centro directivo en la información trasladada a esta institución que «Al no aportar el CD en su momento, desde este Servicio Médico se procedió nuevamente a ofrecerle, a través de c.e., su entrega para cumplir lo estipulado por Ley. Volviendo a manifestar su disconformidad para su entrega. Por lo que, a día de hoy ha sido imposible facilitar dicha documentación.

En base al Art. 18 de la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente, y siguiendo directrices de la Dirección General de la Guardia Civil de la traslación de la documentación en papel a documentación digital, así como referente a las políticas sobre el impacto medioambiental del CO2, es por ello que la documentación solicitada se le entregó en formato digital, que en un primer momento acepto con el correspondiente recibí».

De lo expuesto se desprende que no es que se deniegue al interesado el acceso a su historia clínica, pues se le trasladó inicialmente un CD con su contenido, sino que, en una interpretación restrictiva realizada por el correspondiente servicio sanitario, la solicitud de que le sea remitida en formato papel es desestimada porque en un primer momento solicitó su remisión en formato digital.

Esta institución considera que este modo de proceder por parte de los servicios dependientes de ese centro directivo podría estar restringiendo, de facto, el ejercicio del derecho de acceso del Sr. (…) a su historia clínica, derecho que la ley reconoce y que le corresponde, con independencia del soporte en el que la misma se halle registrada en las correspondientes dependencias, pues nada obsta a que su solicitud pueda ser atendida procediendo a realizarse una copia en papel de la historia clínica que se encuentra en formato digital, pues no se encuentra razón que justifique, a priori, la imposibilidad de atender a la solicitud el interesado.

Analizadas las circunstancias concurrentes, esta institución considera que se debe realizar una interpretación más flexible de los hechos relatados, ya que se debe buscar no decidir en términos contrarios al ciudadano si existe al menos una interpretación favorable a este.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Dirección General de la Guardia Civil para su traslado al Servicio Médico de la Comandancia de Badajoz la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Que sobre el deber legal de facilitar al interesado el ejercicio del derecho de acceso a su historia clínica, se proceda a atender su solicitud de acceso y entrega en formato papel.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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