Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que la copia de la historia clínica solo se facilita a petición del juzgado, y que a los internos e internas se les da información puntual sobre cualquier hecho contenido en dicha historia, sin incluir una copia literal de la misma al poder contener anotaciones subjetivas de los profesionales intervinientes.
2. En relación con esta cuestión, es necesario recordar que el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece, en relación con los derechos de acceso a la historia clínica, que: «El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos». Es decir, como regla general se reconoce el derecho de cualquier persona a acceder al contenido y documentación de su historia clínica, sin que tenga que concretarse los hechos o actos médicos específicos de los que quiere obtener una copia.
Así lo reconoce también la propia Agencia Española de Protección de Datos cuando expone que «Los usuarios/pacientes tienen derecho a dirigirse al responsable del tratamiento de sus datos solicitando acceso a la documentación que constituye su historia clínica, abarcando la documentación electrónica y en papel».
En relación con las impresiones subjetivas de los profesionales sanitarios que atienden a las personas privadas de libertad -y a fin de evitar la posible confrontación con lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos y el propio Código de Deontología Médica-, podría llevarse a cabo su supresión por parte de quien corresponda, de manera que los receptores de la historia clínica no puedan conocer ni tener acceso a dichas valoraciones personales.
Por el contrario, obligar a las personas privadas de libertad a solicitar copia de los actos concretos a los que quiere tener acceso es un requisito no exigido ningún caso a las personas ajenas al ámbito penitenciario, lo que lo convierte -a criterio de esta institución- en una condición desproporcionada, difícilmente ejecutable en la medida en que determinados actos médicos pueden quedar fuera de aquello solicitado por la persona interesada.
A tenor de todo lo anterior, el Defensor del Pueblo considera adecuado adoptar la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se acuerda formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que, atendiendo al derecho de acceso a la historia clínica personal recogido en el artículo 18.1 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente, se facilite al señor (…) una copia de su historial médico, sin perjuicio de la posibilidad de suprimir las impresiones subjetivas de los profesionales que le hubieran atendido.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo