Derecho de acceso a la información.

RECOMENDACION:

Que se revise la respuesta remitida al ciudadano sobre su solicitud de acceso a la información realizada en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa al estado de tramitación o conclusión del procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma, con el número (…), emitiendo una resolución sobre dicho acceso que reúna los requisitos de motivación adecuados, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa vigente y conforme a las limitaciones que se señalan en la misma.

Fecha: 07/02/2025
Administración: Consejo Insular de Formentera
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24029168

 


Derecho de acceso a la información.

Se ha recibido su escrito en contestación a la petición de información solicitada por esta institución, del que se acusa recibo, de acceso a información pública sobre el estado del procedimiento abreviado que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Palma, con el número (…).

Consideraciones

1. En su escrito, se informa a esta institución que el expediente administrativo objeto de la denuncia presentada, el (…), está finalizado, y atendiendo a que en estos momentos ya se encuentra en vía judicial, la persona denunciante debe personarse en la forma que le corresponda, ante el juzgado, en el caso de que desee seguir obteniendo información acerca del mismo, ya que ya no depende del Consell el devenir del procedimiento abreviado (…).

2. El artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, limita el derecho de acceso a la información pública cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales o para la tutela judicial efectiva. El contenido de este artículo es muy similar al del artículo 3.1.i CADP [Convenio número 205 del Consejo de Europa de acceso a los documentos públicos de 18 de junio de 2009], que faculta a los Estados parte a limitar el derecho de acceso para proteger «la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia.»

3. Según la Memoria explicativa del CADP «el apartado i está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad de las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite.»

4. Obviamente, el límite permite denegar las solicitudes de acceso a información que tenga relación con la estrategia de la Administración en un proceso judicial en que sea parte. Ahora bien, desde un punto de vista objetivo, el límite debe afectar solo a la información que haya sido elaborada para el proceso judicial y, en cualquier caso, no debe afectar a la información relativa al estado sobre la resolución del proceso.

5. Analizada la respuesta obtenida, se considera preciso Recomendar que se revise la respuesta remitida al ciudadano sobre su solicitud de acceso a la información realizada en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa al estado de tramitación o conclusión del procedimiento, emitiendo una resolución sobre dicho acceso que reúna los requisitos de motivación adecuados, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa vigente y conforme a las limitaciones que se señalan en la misma.

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se revise la respuesta remitida al ciudadano sobre su solicitud de acceso a la información realizada en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativa al estado de tramitación o conclusión del procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Palma, con el número (…), emitiendo una resolución sobre dicho acceso que reúna los requisitos de motivación adecuados, en cumplimiento de las previsiones contenidas en la normativa vigente y conforme a las limitaciones que se señalan en la misma.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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