Derecho de acceso a una información solicitada.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día el día 24 de septiembre y reiterada los días 26 de octubre, 5 de noviembre y 25 de noviembre de 2020 y dar acceso a la información solicitada previa disociación, en su caso, de los datos personales que pudiera contener y que no se correspondan con los actos debatidos en el Pleno o con disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda.

Fecha: 16/06/2021
Administración: Ayuntamiento de Orellana La Vieja (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21001885

 


Derecho de acceso a una información solicitada.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada ante todo se constata que, si bien ese ayuntamiento ha informado adecuadamente al interesado sobre la forma de acceder a los bandos de alcaldía publicados, no ha atendido su petición de obtener una copia de las actas de las sesiones plenarias celebradas en ese ayuntamiento desde el día 14 de octubre de 2019.

A juicio de esta institución, esta solicitud presentada por el compareciente es expresión del derecho al acceso a la información que tienen los ciudadanos y que aparece recogido en el artículo 105.b de la Constitución Española.

2.- El legislador estatal en desarrollo del mandato constitucional aprobó la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuyo artículo 12 se establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

Dicha norma tal y como señala su exposición de motivos parte de la consideración de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.

Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

En la Comunidad Autónoma de Extremadura se aprobó la Ley autonómica 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura que es de aplicación a los ayuntamientos de su ámbito territorial como es el caso al que se refiere el objeto de la queja.

3.- El interesado al solicitar información a ese ayuntamiento inició el procedimiento previsto en los artículos 19 y siguientes de la ley autonómica 4/2013 cuya finalización exige la adopción de una resolución de alcaldía que no consta que se haya dictado y notificado al interesado. Y es que la remisión de un oficio firmado por el alcalde por la que se remite una información determinada que no coincide plenamente con la solicitada por el interesado no puede considerarse como resolución que ponga fin al procedimiento. Y es que se ha de tener en cuenta que el interesado, contrariamente a lo señalado por la alcaldía en su respuesta, no ha solicitado acceder a las grabaciones en video de las sesiones plenarias celebradas, sino el acceso a las actas de las sesiones que deben haber sido extendidas por la Secretaría de la Corporación de acuerdo con el artículo 109 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

4.- Ese ayuntamiento, por tanto, en atención a la solicitud presentada por el compareciente ha de dictar una resolución formal con ofrecimiento de acciones por la que se adopte una decisión en relación con la petición formulada.

Así, el artículo 24.1 de la ley 4/2013 establece que “La resolución se formalizará por escrito y se notificará al solicitante y, en su caso, a terceros afectados. Cuando sea estimatoria, total o parcialmente, de la solicitud, indicará la forma o formato de la información y, cuando proceda, el plazo y las circunstancias del acceso, que deberán garantizar la efectividad del derecho y la integridad de la información en el menor plazo posible”.

5.- Por cuanto se refiere al fondo del asunto, a juicio de esta institución, la información solicitada tiene la consideración de pública, entendiendo, por información pública, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, por lo que en principio no debería haber obstáculo a estimar la solicitud presentada por el compareciente.

6.- Además, se ha de tener cuenta que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local establece que “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b) de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

7.- No obstante lo anterior, ese ayuntamiento con carácter previo a dar acceso a la información solicitada habrá de tener en cuenta la necesaria protección a los datos personales de terceras personas. Así pues, siguiendo los pronunciamientos de la Agencia Española de Protección de Datos no existirá inconveniente en remitir las actas que contengan datos personales siempre que se refieran a actos debatidos en el Pleno o a disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda (sin perjuicio del ejercicio del derecho de oposición o cancelación de los afectados).

En los demás supuestos, ese consistorio con carácter previo a la remisión de la copia del acta deberá proceder a la disociación de los datos personales que pudiera contener el documento.

8.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar y resolver expresamente la petición formulada por el interesado el día el día 24 de septiembre y reiterada los días 26 de octubre, 5 de noviembre y 25 de noviembre de 2020 y dar acceso a la información solicitada previa disociación, en su caso, de los datos personales que pudiera contener y que no se correspondan con los actos debatidos en el Pleno o con disposiciones objeto de publicación en el Boletín Oficial que corresponda

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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