Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG), establece en el artículo 7 (incluido en el Capítulo II de la Ley, sobre publicidad activa) que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán “los documentos que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, tengan que ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación”. El artículo 5 de dicha Ley establece que “la información sometida a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables”. Finalmente cabe citar el artículo 22 del mismo texto legal que dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en referencia a la información pública de los procedimientos establece en el artículo 83.2 lo siguiente: “A tal efecto (de información pública de los procedimientos), se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días”.
Por tanto, ambas leyes son claras al respecto. Por un lado, la información sometida a las obligaciones de transparencia debe ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web. Y por otro lado el expediente sometido a información pública deberá estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente.
Esto es aplicable tanto cuando el acceso al expediente es presencial como cuando se solicita por vía telemática, como era el caso. La Ley no realiza esa distinción y por tanto no cabe tampoco que esa Administración local lo haga.
2. Por otro lado, no cabe que la Administración se limite a afirmar que concurren una o varias excepciones al derecho de acceso a la información para desestimar la solicitud que los ciudadanos presenten ni a invocar genéricamente los posibles perjuicios para el secreto profesional o para los derechos o intereses del titular del proyecto, sin que ello se justifique motivadamente.
Tal y como establece el artículo 14.2 LTBG, la aplicación de los límites ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Así pues, de la redacción de dicho artículo se desprende que la aplicación de estos límites no puede invocarse y aplicarse de manera automática, sino que se hace necesario realizar un análisis previo.
En la misma línea se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, en el que se indica que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, podrán ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
Asimismo, hay que tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales adoptados como el que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que señala que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
3. En este caso, se oponen al derecho de la reclamante a obtener copia del expediente, los derechos de propiedad intelectual o industrial, sin razonamiento alguno sobre cómo se verían afectados esos derechos o intereses que se pretenden proteger, si se suministra copia de los documentos pedidos (excepción que se recoge en el apartado j) del artículo 14 LTBG. En suma, ese ayuntamiento no justifica el grave perjuicio que el suministro de información genera a los intereses del titular del proyecto y las razones por las cuales debe prevalecer frente al derecho a acceder a la información. Además debe insistirse en que el proyecto fue expuesto al público y ha podido consultarse en las dependencias municipales.
Además, si en materia de transparencia la regla general es el acceso y si los límites a esta regla deben ser interpretados de manera restrictiva, la confidencialidad del expediente y los derechos de propiedad intelectual o industrial a los que se refiere el artículo 14 LTBG no pueden entenderse referidos a la totalidad de los documentos que lo integran sino exclusivamente a aquella información que efectivamente tenga carácter confidencial por existir un interés digno de protección que deba prevalecer sobre el acceso a la información, lo cual debe motivarse caso por caso; debiéndose suministrar aquella que no esté afectada por el límite que se aplique.
4. No puede olvidarse tampoco que el proyecto sometido a información pública se enmarca dentro de un procedimiento ambiental, y, por tanto, le es de aplicación la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Debe insistirse en que los límites que se imponen al acceso a la información en ambas leyes, Ley 27/2006 y Ley 19/2013, son similares. Como se ha dicho, las causas de denegación han de ser restrictivas, motivadas y en todo caso de ser posible los datos protegidos se separarán de la información solicitada y se pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante. Como se ha dicho, lo señalado es válido tanto para los casos en los que la información tenga carácter ambiental como en los que tenga carácter de información pública en general. De hecho así lo establece el artículo 16 LTBG cuando alude que en aquellos casos que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
5. Sin perjuicio de estas consideraciones, también es cierto que la comunidad de propietarios autora de la queja ha podido tener acceso al expediente en las dependencias municipales e incluso ha podido presentar alegaciones que han sido resueltas de forma expresa y motivada, notificándose la resolución en noviembre pasado con indicación de los recursos que contra la misma podía interponerse.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a esa entidad local los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Las administraciones públicas han de publicar los documentos que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, tengan que ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación. La información sometida a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de una manera clara y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables (artículos 5 y 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
En los trámites de información pública de los procedimientos, ha de publicarse un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días (artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2. La aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial, previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).
3. Deben interpretarse restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).
Con estos Recordatorios de deberes legales, se da por finalizada la presente actuación con ese ayuntamiento, en la confianza de que serán tenidos en consideración en lo sucesivo en la resolución de las solicitudes de acceso a la información que le presenten los ciudadanos.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo