Derecho de acceso a la vivienda de las víctimas de violencia de género.

SUGERENCIA:

Garantizar a la interesada el acceso a la vivienda con protección pública, a la que tiene derecho prioritario conforme el art. 17 de la Ley de la mencionada Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid

Fecha: 07/08/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 19009788

 

SUGERENCIA:

Garantizar la atención psicológica y social de la interesada y de los menores dependientes de ella, para que, conforme establece el art. 19 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid se repare el daño sufrido mediante una intervención integral y especializada, a través de los centros para mujeres víctimas de Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, desarrollando el debido programa de intervención, en el que se atienda a la afectación emocional por Violencia de Género y a la atención psicológica de la víctima.

Fecha: 07/08/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 19009788

 

SUGERENCIA:

Ofrecer la debida asistencia jurídica a la víctima para que pueda defender sus derechos e intereses legítimos frente a la Administración, a través de un proceso contencioso administrativo ante los tribunales o a través de cualquiera de los medios procesales que la ley pone a su disposición.

Fecha: 07/08/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: En trámite
Queja número: 19009788

 


Derecho de acceso a la vivienda de las víctimas de violencia de género.

Se acusa recibo de su detallado escrito (s/ref.: ../…../19), en el que se facilita información relativa a la queja planteada por Dña. ….. y registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En el informe se informa de que la interesada puede tener en estos momentos una resolución definitiva de cese de la acogida temporal en el piso tutelado nº …, porque no consta que haya sido recurrida en Alzada en el plazo indicado.

Las razones que fundamentan esta resolución, de acuerdo con el texto literal de la misma (Documento referenciado como Doc. … en el dossier enviado por la Consejería) son las dos amonestaciones graves y una muy grave por mal comportamiento en el piso tutelado y por incumplimiento de los compromisos de convivencia a las que se refiere el informe. Por lo que expresamente se hace constar en el informe (pág.3) estas amonestaciones han sido cuestionadas por la interesada y, por lo que aparece en el informe, los propios servicios técnicos las relacionan con la falta de desarrollo del preceptivo plan de intervención de la Sr. ….. y su familia, y por “los cambios cíclicos en el estado emocional de Dña. …..” y las dificultades que este estado provocan en los equipos técnicos y en los compañeros de piso.

2. No consta en el expediente ningún informe de evaluación del estado psicológico y de salud de la interesada, ni de sus hijos, que verifique la existencia de justificante para el comportamiento, ni la decisión de cese de la Dirección General de la Mujer. Tampoco consta que la interesada haya disfrutado de la asistencia jurídica debida conforme establece tanto la Ley Orgánica 1/2004 de lucha contra la violencia de género, como la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, para hacer valer sus derechos e intereses legítimos frente a la acción sancionatoria de la Administración.

3. El informe pone de manifiesto la precaria situación en la que se encuentra la interesada y que podría justificar la necesidad de asistencia social y de protección para ella y para los dos hijos que tiene a cargo. Se recuerda que conforme el art. 2.2 de la mencionada Ley 5/2005, de 20 de diciembre, “La Violencia de Género a que se refiere la presente Ley comprende toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad. Asimismo, se considera Violencia de Género la ejercida sobre los menores y las personas dependientes de una mujer cuando se agreda a los mismos con ánimo de causar perjuicio a aquélla”.

4. Según consta en el expediente la interesada ha comunicado en reiteradas ocasiones al equipo técnico que no puede abandonar el piso tutelado porque no cuenta con una alternativa residencial. Asimismo, según consta en el expediente, la interesada ha manifestado en distintas ocasiones la angustia y el estado de ansiedad en el que se encuentran ella y sus hijos, así como el miedo a acudir a los servicios sociales del municipio de Cubas de la Sagra, donde residía con su ex pareja y donde la Comunidad de Madrid la obliga a mantener su empadronamiento, por el temor a encontrarse con el agresor, pues este sigue residiendo en dicho municipio.

No consta en el informe que se hayan realizado las comprobaciones necesarias para determinar el fundamento real de este temor; tampoco consta que se hayan adoptado medidas de seguridad para evitar el encuentro con el presunto maltratador. De ser ciertas las alegaciones de la interesada, que no han sido comprobadas por la Administración, sería la propia Consejería la que estaría incrementando la situación de riesgo de la víctima y de los niños, al obligarla a recibir asistencia en el mismo municipio en el que se encuentra el presunto maltratador, sin adopción de medida de seguridad alguna, con las consecuencias que dicha actuación conllevarían. De manera que lejos de conseguir el objetivo perseguido ocultando el lugar de residencia de la víctima, incrementa el riesgo de que sea encontrada.

5. De acuerdo con el artículo 15, de la mencionada Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, la intervención especializada con las víctimas de violencia de género de esa Administración deberá respetar los siguientes principios de actuación: deberá ser una asistencia integral, tanto para las mujeres víctimas de violencia de género como para las personas que dependan de ellas, cubriendo las diferentes necesidades derivadas de la situación de violencia, incluyendo la atención sanitaria, la atención social y laboral, la orientación jurídica, el acogimiento y la seguridad. Deberá ser efectiva, de forma que se adopten las medidas necesarias para que se garantice el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas cuyas circunstancias personales y sociales supongan una mayor dificultad para el acceso integral a la asistencia y en especial, las mujeres inmigrantes, con independencia de su situación administrativa, o mujeres con discapacidad. Deberá tenerse en cuenta la perspectiva de género, y el origen de la desigualdad entre hombres y mujeres. Por eso, la atención a las víctimas se realizará desde la consideración de las causas estructurales del problema, así como de las especiales circunstancias en las que aquellas se encuentran. Y por último, promoverá las acciones necesarias para la integración familiar, social, laboral, cultural y económica de las mujeres víctimas de violencia de género, respetando su identidad cultural y su dignidad personal.

6. El empadronamiento de las víctimas de violencia de género es una cuestión esencial de la que depende el acceso a los servicios de atención y protección puestos a su disposición por parte de los ayuntamientos. La regulación, tanto en la Ley Orgánica 1/2004 como en las leyes autonómicas de lucha contra la violencia de género en este aspecto es muy escasa. Las mujeres víctimas, en situación de sujeción especial por encontrarse amparadas por los sistemas de protección autonómicos o locales (en casas de acogidas, pisos tutelados o residencias), se ven obligadas a mantener los empadronamientos en las localidades donde residían con sus agresores, o a empadronarse de forma ficticia en las sedes de las Consejerías de asuntos sociales o de igualdad, como medida de seguridad para no revelar la localización de las viviendas y residencia de acogida en las que realmente residen. Esto causa enormes perjuicios a las víctimas y a los hijos a su cargo cuando dichas residencias o pisos tutelados no se encuentran situados en la misma localidad en la que se encuentra la sede de las consejerías, pues se les obliga a desplazarse para la realización de cualquier trámite relacionado con el Padrón y se les impide del disfrute de la asistencia social y de los sistemas de protección locales de los municipios donde verdaderamente residen.

7. Tanto la citada Ley Orgánica 1/2004, como el Pacto de Estado de 2016, como todas las leyes autonómicas de lucha contra la violencia de género obligan a los poderes públicos a mejorar la coordinación y el trabajo en red de las administraciones y organismos responsables en la lucha contra la violencia de género, maximizando el uso de los recursos disponibles, y promoviendo nuevos recursos de apoyo en el ámbito local. Esto, además, es aún más relevante cuando se trata de la asistencia y protección de menores. En concreto, en relación con las actuaciones de refuerzo en el ámbito educativo, la Administración debe considerar que todas ellas dependen del empadronamiento de los menores en los municipios en los que realmente residen.

8. Tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada en relación con el Padrón Municipal por la Ley 4/1996, de 10 de enero, como el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, modificado por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, prevén la posibilidad de empadronamiento cuando no es posible acreditar la vivienda habitual asumiendo por parte de la Administración la acreditación y verificación de la residencia efectiva, mediante una certificación del Director de dicho establecimiento, con el Sello de la institución bajo cuyo amparo se encuentre. O mediante informe de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma o del Municipio que las acoja de forma efectiva, ocultándose la dirección concreta donde se encuentre la casa o piso de acogida.

Decisión

1. En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formulan a V.E. las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Garantizar a la interesada el acceso a la vivienda con protección pública, a la que tiene derecho prioritario conforme el art. 17 de la Ley de la mencionada Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

2. Garantizar la atención psicológica y social de la interesada y de los menores dependientes de ella, para que, conforme establece el art. 19 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid se repare el daño sufrido mediante una intervención integral y especializada, a través de los centros para mujeres víctimas de Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, desarrollando el debido programa de intervención, en el que se atienda a la afectación emocional por Violencia de Género y a la atención psicológica de la víctima.

3. Ofrecer la debida asistencia jurídica a la víctima para que pueda defender sus derechos e intereses legítimos frente a la Administración, a través de un proceso contencioso administrativo ante los tribunales o a través de cualquiera de los medios procesales que la ley pone a su disposición.

2. Asimismo, se solicita que remita la siguiente información:

– El resultado final del proceso por el cual se ha decretado el cese de la acogida temporal en el piso tutelado nº .. de la interesada y sus hijos y de las medidas alternativas adoptadas para la asistencia y protección de la interesada y de sus hijos, en situación de vulnerabilidad.

– El desarrollo de todas estas actuaciones y de cualquiera otra que pudiera acordarse en razón de la situación de vulnerabilidad de la interesada y de sus hijos, para realizar el seguimiento de la queja planteada.

En la seguridad de que estas Sugerencias serán objeto de atención por parte de esa Consejería y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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