Acceso a una información urbanística y ambiental.

SUGERENCIA:

Que suministre al reclamante copia de la documentación que ha pedido, de acuerdo con el derecho de acceder a la información, regulado en la legislación urbanística y ambiental.

Que en caso de que proceda denegársela, total o parcialmente, dicte una resolución motivada y se la notifique.

Fecha: 03/03/2023
Administración: Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22022717

 


Acceso a una información urbanística y ambiental.

Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El reclamante ha acudido al Defensor del Pueblo ante la falta de actividad de ese ayuntamiento por el ruido que aquel denunció, procedente de la megafonía que se emplea durante celebración de eventos en unas fincas del paraje de Soto Gutiérrez.

Ese ayuntamiento tampoco le ha suministrado una copia de las actuaciones realizadas como consecuencia de sus denuncias ni de las licencias urbanísticas y ambientales que se hayan otorgado por ese ayuntamiento a las empresas que organizan los eventos, tal y como ha pedido el reclamante ha pedido.

2. La información señalada tiene carácter urbanístico y también ambiental por referirse a medidas que afectan al suelo (un componente del medio ambiente, como el aire o el agua) o a los efectos ambientales de una actividad (el ruido). De la misma manera, tiene naturaleza ambiental la información contenida en las licencias de actividad, pues contienen las medidas correctoras del ruido (por ejemplo, las condiciones en las que puede emplearse la megafonía) y de los demás efectos contaminantes o molestos de la actividad.

3. Tanto en la legislación urbanística como ambiental regulan el derecho de acceso a la información de forma muy amplia.

3.a. El derecho de información, genéricamente referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al citado artículo.

El derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015. De acuerdo con su apartado c), todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

En el ámbito municipal, el artículo 18.1.e) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LBRL), atribuye a los vecinos el derecho a ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

Este precepto debe relacionarse con otras previsiones contenidas en ese mismo texto normativo, tales como el artículo 69 LBRL, que obliga a las corporaciones locales a facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local; o el 70.3 LBRL en donde se regula el derecho de los ciudadanos a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, debe verificarse mediante resolución motivada.

3.b. De igual manera, en consonancia con el elevado nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que persigue el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 168 y 191.2) y al amparo del artículo 45 CE, en materia de información ambiental se ha desarrollado un régimen jurídico específico que se basa en la estrecha conexión que existe entre este derecho y el de participar en aquellas decisiones de los poderes públicos que afecten o puedan afectar al medio ambiente.

De acuerdo con lo anterior, la Ley 27/2006, de 18 julio, regula ampliamente el derecho acceder a la información ambiental, sin exigir un interés legítimo de quien la pide y a obtenerla en el formato solicitado (salvo que haya sido difundida por la Administración por otro medio o no resulte razonable), en el plazo máximo de un mes, en los casos habituales.

En caso de que, conforme a esta ley, exista una causa justificada para denegar la información, las administraciones públicas deben interpretarlas restrictivamente y dictar una resolución motivada en la que se valore la protección de los intereses que entran en conflicto, se determine si la divulgación provoca un perjuicio a alguno de esos intereses y se expliquen las razones por las que la protección de estos debe prevalecer sobre el derecho a acceder a la información.

El principio pro acceso a la información ambiental alcanza su máxima expresión cuando la información pedida se refiere a las emisiones al medio ambiente, entre las que se en cuenta el ruido (emisiones a la atmósfera). Y ello porque de acuerdo con el artículo 13.5 de la LAIA, la Administración no puede denegar información referida a emisiones al medio ambiente con el fundamento de proteger los intereses comerciales o cualquier otro interés económico del operador previsto en el apartado 2d) de ese mismo artículo, incluido la confidencialidad de las estadísticas.

En resumen, conforme estas disposiciones urbanísticas y ambientales que acaban de reseñarse, el solicitante puede acceder a datos o documentos contenidos en un expediente, aunque no tuviera la condición de interesado y obtener una copia de la documentación que obre en poder del ayuntamiento o que debería obrar en ejercicio de sus competencias. Ello con las excepciones que fijan dichas disposiciones y que, de concurrir, deben ser objeto de interpretación restrictiva y motivadas en la resolución municipal que deniegue el acceso.

4. En este caso, ese ayuntamiento ha denegado el acceso a la información con el argumento de que el procedimiento aún está en trámite. Sin embargo, no es una razón válida.

4.a. En primer lugar, solo está en trámite un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. En consecuencia, no hay objeción para que ese ayuntamiento pueda entregar al reclamante la copia de las licencias urbanísticas y ambientales pedidas pues, como se ha dicho, el derecho a obtener copia de un documento se incluye en el derecho de acceso a la información urbanística y ambiental. Lo mismo cabe señalar en el caso de que, en lugar de licencia, la actividad esté sometida a declaración responsable, de acuerdo con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Tramitación de Licencias y Control Urbanístico (en adelante, ordenanza de licencias).

En todo caso, si ese ayuntamiento estima que ciertos datos no pueden suministrarse por alguna otra causa (por ejemplo, las establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley 27/2006), entonces debe separarlos de la información ambiental y urbanística solicitada y poner solo a disposición del solicitante el resto de la información que no esté afectada por una causa de denegación.

Dicho de otra manera, si la documentación pedida por el reclamante contiene datos que deban ser protegidos por esa Administración, basta con facilitarle únicamente una copia en la que se hayan desagregado los datos referidos, por ejemplo, tachándolos, y dictar una resolución motivada en la que se justifique el acceso parcial.

Además, la resolución debe contener los requisitos de motivación más arriba detallados.

4.b. En segundo lugar, el hecho de que haya un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística en trámite tampoco justifica la denegación. Es pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.

La acción pública permite que cualquier ciudadano, no solo un interesado, pueda solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionarlas y de comprobar si cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con ésta y con el resto de la normativa que le sea aplicable.

Además, existe una abundante jurisprudencia que sostiene que el ejercicio de la acción pública se reconoce a favor de los ciudadanos y que no se requiere una especial legitimación, como puede ser la derivada de un título de propiedad; de manera que la actuación de los ciudadanos que instan poner en marcha un proceso, es lícita y ajustada a Derecho sean o no propietarios de cualquier otro inmueble, y lo es aunque solo invoquen el interés de cualquier ciudadano en la preservación de la legalidad urbanística, aún sin pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Ello implica que disponen del derecho de acceso y de obtener copia de los expedientes administrativos en cualquier momento de su tramitación, tal y como se ha explicado.

5. Por lo que respecta al ruido, la ordenanza de licencias remite a la legislación de la Comunidad de Madrid, y esta, a su vez, a la estatal, para la regulación del ruido (fundamentalmente, la Ley 37/2003 y los dos reglamentos de desarrollo). Asimismo, la Ordenanza de Convivencia Ciudadana limita los comportamientos ruidosos en los interiores de inmuebles o parcelas particulares. Así, prohíbe específicamente perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante el funcionamiento de aparatos de televisión, radio, música o similares, que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

De acuerdo con esta ordenanza, así como con la legislación estatal, incluida la LBRL, la Policía Local o los técnicos municipales, de oficio o a requerimiento de tercero, deben comprobar si los actos denunciados producen ruidos o molestias, que supongan el incumplimiento de los límites impuestos.

En el caso de las declaraciones responsables, es precisa una comprobación municipal posterior a la puesta en funcionamiento, de acuerdo con el artículo 41.6 de la ordenanza municipal de tramitación de licencias. El cumplimiento debe certificarse por el técnico competente.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Que suministre al reclamante copia de la documentación que ha pedido, de acuerdo con el derecho de acceder a la información, regulado en la legislación urbanística y ambiental.

Que en caso de que proceda denegársela, total o parcialmente, dicte una resolución motivada y se la notifique.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Asimismo, es preciso que ese ayuntamiento indique el régimen de control que resulta aplicable a la celebración de eventos que se desarrolla en las fincas denunciadas por el reclamante, los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas y las medidas adoptadas, en su caso, para corregirlo. En particular deberá indicarse si, tras las denuncias realizadas, se ha medido el ruido en la vivienda del reclamante y si los niveles se ajustan a la normativa.

Finalmente, se agradecerá que remita una copia de las licencias o de las declaraciones responsables que figuren en el expediente, de los informes de inspección y certificados de cumplimiento, así como de la notificación que, en su caso, dirija al reclamante en relación con su derecho de acceso a la información.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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