Derecho de acceso de los abogados a los centros penitenciarios, sin pasar por el arco de detención, en el Centro Penitenciario Las Palmas II

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14023329


Texto

Esta Institución inició una actuación de oficio, tras conocer que a los letrados que se personaban, en el ejercicio de su función profesional, en el Centro Penitenciario Las Palmas II, se les hacía pasar por el arco detector de metales para poder acceder al recinto penitenciario.

Consideraciones

Conforme se conoció, se había dado el caso de letradas que habían tenido que despojarse de sus prendas íntimas, ya que al tratar de traspasar este arco habían saltado las alarmas, al disponer esta prenda de algún elemento metálico, en concreto sujetadores provistos de aro metálico.

En la contestación remitida por ese departamento, se hace referencia a la Instrucción 23/96, de esa Dirección General de Instituciones Penitenciarias, vigente en la actualidad y que a su vez ha sido recogida en la Instrucción 3/2010, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que regulan las medidas de seguridad y el procedimiento para el acceso a centros penitenciarios.

Según se manifiesta, las únicas personas exentas de estos requisitos son: magistrados, jueces y funcionarios del ministerio fiscal que visitan el centro en el ejercicio de sus funciones; los funcionarios y personal laboral adscritos al centro; aquellas personas que vayan acompañadas de algún mando del establecimiento; aquellas personas que tengan implantado un marcapasos (circunstancia esta que deberá ser acreditada documentalmente) y las fuerzas de seguridad que sean conductoras de detenidos y presos, o que hayan de efectuar los traslados de los mismos. No están por tanto incluidos los abogados que, en su condición profesional, acuden al centro.

Resulta evidente que los letrados que se personan en un centro penitenciario, en la mayoría de los casos, lo hacen ejerciendo el fundamental derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución española y lo hacen como cooperadores necesarios e imprescindibles de la Administración de Justicia, conforme determina el Libro VII de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 542 y siguientes).

Por lo tanto, si la personación en dependencias penitenciarias se lleva a cabo en el ejercicio de un derecho fundamental, deberían tener la misma consideración que el resto de los profesionales del ámbito de la Administración de Justicia.

De hecho es la práctica habitual que en el acceso a las sedes de los órganos judiciales, los letrados estén exentos de acceder al recinto por los arcos detectores, accediendo de forma directa a la sede por la misma puerta que el resto de los componentes de la Administración de Justicia.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Modificar la Instrucción 3/2010, en el sentido de incluir entre las personas exentas de acceder a los centros penitenciarios a través del arco de detección de metales, a los abogados que, en el ejercicio de sus funciones profesionales, acceden a los mismos”.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de V.I., y a la espera de la preceptiva respuesta.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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