Derecho de audiencia en los procedimientos de rectificación de errores materiales.

RECOMENDACION:

Conceder trámite de audiencia y vista a todos los interesados de acuerdo con la regla general incluida en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos de rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, pudiendo prescindirse de dicho trámite si una vez incoado el procedimiento a instancia de los interesados, se comprueba que no hay ningún otro titular de derechos o intereses legítimos a los que pueda afectar la rectificación que se pretende.

Fecha: 13/08/2020
Administración: Consejería de Presidencia y Hacienda. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20001447

 


Derecho de audiencia en los procedimientos de rectificación de errores materiales.

Se ha recibido su escrito de 7 de julio, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Señala la Administración en su escrito que según la documentación remitida, se puso de manifiesto que la aplicación informática no recogía a aquellas personas que siendo funcionario/as de carrera e incluido/as en la lista de espera del Cuerpo Técnico, opción Orientador/a Laboral, estaban de interino/as en otros cuerpos, escalas y opciones.

2. Advertido dicho error, que la Administración califica como de error material, de acuerdo con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que: “Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”, procedió a dejar sin efecto el acto de adjudicación de puestos de trabajo del Cuerpo Técnico, opción Orientador/a Laboral para nombramiento de personal funcionario interino/a, llevada a cabo el 27 de enero de 2020, procediendo a efectuar una nueva convocatoria, con inclusión de aquellas personas que atendiendo al orden de prelación que ostentan en la lista debieron ser citadas.

3. En relación al proceder de la Administración se debe considerar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26‑10‑1989 que señala que: “se ha de tener en cuenta que el antiguo artículo 37‑2 de la Ley de Régimen Jurídico (RCL 1957\1058, 1178 y NDL 25852) y el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504;RCL 1959\585y NDL 24708), que sustituye con su normativa a la de aquélla, vinieron a consagrar una reiterada doctrina jurisprudencial que había proclamado la posibilidad de que la Administración pudiera rectificar errores materiales de hecho, sin que constituyeran un obstáculo a esta rectificación los posibles derechos subjetivos que derivaren del acto administrativo; así, esa actividad permitida por la norma constituye un procedimiento administrativo especial de revisión cuyo objeto no es la verificación de la nulidad o anulabilidad del acto a fin de privarle de efectos, sino únicamente verificar si ha incurrido en error material o de hecho o aritmético para proceder a su rectificación; por ello, «el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo invocado, no cierra una nueva posibilidad de revisión de oficio de los actos administrativos aparte las proporcionadas por los artículos 109 y 110 de dicha Ley, sino una potestad de alcance mucho más limitada en cuanto sólo arbitra una fórmula para evitar que simples errores patentes pervivan y produzcan efectos desorbitados o necesiten para ser eliminados de la solemnidad de un procedimiento de revisión, mas, por eso mismo esa posibilidad de rectificación de plano debe ceñirse a los casos en que el propio acto revele una equivocación evidente por sí mismo y manifiesta en el contenido del acto susceptible de rectificarse sin eliminar, pero en modo alguno permitir una revocación de oficio que, de proceder, debe seguir otros cauces» ‑Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1976 (RJ 1976\1088)‑, o como dice otra Sentencia del mismo Tribunal de 29 de diciembre de 1973 (RJ 1973\4687), «la revisión de los actos en vía administrativa y la rectificación de errores por la Administración es posibilidad contemplada por la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que ello signifique violación de los actos propios, siempre que se cumplan las garantías en la misma Ley establecidas para cuando se trate de actos declarativos de derechos en los supuestos del artículo 110‑2 y en el artículo 111, si se contemplan únicamente errores materiales de hecho…»; pues bien, aun siendo cierto que en este procedimiento especial del artículo 111, de la Ley de Procedimiento Administrativo, ante los errores materiales en que puede incurrir un acto administrativo, cuando no se plantea el problema de si el mismo infringe o no el Ordenamiento Jurídico, no deben darse las limitaciones de derechos subjetivos que deriven del acto cuando el procedimiento se incoe de oficio, ni del transcurso de los plazos para recurrir contra él cuando se inicie a petición de los interesados, sin embargo, es absolutamente necesario que se trate únicamente de rectificar errores materiales manifiestos, pero no si lo que se pretende es anular el acto so pretexto de hacer una interpretación de la normativa jurídica de aplicación; así, el procedimiento del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es únicamente admisible para rectificar errores materiales de hecho y los aritméticos, no declaraciones conceptuales de inequívoco carácter jurídico; sin olvidar que, «error material» es el que merece la calificación independiente de cualquier opción o criterio que pueda sustentarse en orden a la calificación jurídica de la figura, relación, situación, etc., en que el error de hecho se haya producido ‑Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1973 (RJ 1973\2941)‑, por lo que «no cabe hablar de error de hecho cuando tuviera que realizarse una operación de calificación jurídica» ‑Sentencia de 12 de noviembre de 1962 (RJ 1962\4112), entre otras‑”.

4. Es claro que si bien es posible una revisión de plano del acto, esta debe circunscribirte a los casos en que el propio acto revele una equivocación evidente por sí mismo. En el presente caso, de conformidad con la información dada por la Administración, dicha equivocación en el acto, no era evidente, al menos para el interesado, el cual antes de la revisión del acto, no solo no pudo ser consciente de la equivocación que se había producido, sino que a posteriori, una vez puesto de manifiesto por la Administración el error existente, no disponía asimismo de los elementos fácticos suficientes para cerciorarse de la existencia del citado error.

5. En este sentido, parece apropiado tener en cuenta la presente sentencia, con el fin de que ante rectificaciones de errores materiales cometidos por la Administración se inicie un procedimiento administrativo especial cuyo objeto consista en verificar la existencia de tales errores al tiempo que se permite a los interesados cerciorarse de la existencia de los mismos en garantía de sus intereses legítimos, dando, en consecuencia, oportunidad al correspondiente trámite de audiencia.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Conceder trámite de audiencia y vista a todos los interesados de acuerdo con la regla general incluida en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los procedimientos de rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos, pudiendo prescindirse de dicho trámite si una vez incoado el procedimiento a instancia de los interesados, se comprueba que no hay ningún otro titular de derechos o intereses legítimos a los que pueda afectar la rectificación que se pretende.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.