Se ha recibido su fundado escrito concerniente a la queja identificada con el número arriba indicado
Consideraciones
1. En dicho escrito se solicita la reconsideración por parte de esta institución de la sugerencia planteada, que proponía el reconocimiento del interesado de su derecho a ser incluido en el programa de renta activa de inserción por cuanto su denegación se amparó únicamente en la superación de rentas de la unidad familiar y se computaron en la misma las rentas de su pareja de hecho, cuando la normativa aplicable no hace referencia a la pareja de hecho como parte integrante de la unidad familiar y existe jurisprudencia específica y consolidada que expresamente contempla que las rentas de la pareja de hecho del solicitante no deben computarse como rentas de la unidad familiar.
2. La anterior solicitud se ampara, directa o indirectamente, en tres argumentos. El primero de ellos menciona la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017, R. 2921/2015. A juicio del SEPE esta sentencia avala la exigencia de computar las rentas de la pareja de hecho en relación con la obligación de alimentos de los hijos en común.
3. Sin embargo, esta sentencia sólo se pronunciaba sobre la licitud de archivo del expediente administrativo ante la falta de aportación de las nóminas de la pareja de hecho del solicitante, con quien convive y tiene una hija en común. No se deduce de la misma que hayan de computarse los ingresos de la pareja de hecho. Prueba de lo anterior es la jurisprudencia consolidada, posterior a dicha sentencia, y a la que se ha hecho referencia en las actuaciones, que indica claramente que las rentas de la pareja de hecho no pueden computarse en las rentas del beneficiario que solicita ser incluido en la RAI. Se trata de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019, R. 1145/2017; 25 de junio de 2020, R. 1450/2018 y 7 de abril de 2021, R. 4884/2018.
4. El segundo argumento tiene que ver con la primera de las sentencias citadas anteriormente, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019, R. 1145/2017. Según el SEPE, el fundamento jurídico quinto de esta sentencia indica que lo que no se permite es incluir a la pareja de hecho en la unidad familiar, pero el deber de prestar alimentos que esta tiene respecto de los hijos sí tendría su repercusión en la cuantificación de las rentas de que dispone la unidad constituida por el solicitante y su hijo, computando como ingresos no solo los que él obtenga sino los que deba aportar el otro progenitor para el sustento del hijo que integra aquella unidad. Considera que esta afirmación admite el criterio del SEPE.
5. Sin embargo, de la lectura atenta de dicho fundamento jurídico se deduce justo lo contrario. En el mismo la Sala Cuarta hace referencia al argumento de la sentencia de contraste, no a uno propio, para, además, desecharlo. La sentencia de contraste es la invocada por el SEPE para fundamentar su recurso frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que resuelve que no cabe computar las rentas de la pareja de hecho del solicitante de la RAI. El Tribunal Supremo señala expresamente que dichos argumentos, los transcritos en el último escrito del SEPE, «no podrían justificar otra solución que la que se ha expuesto» y que es la de desestimar el recurso del SEPE y confirmar la sentencia recurrida, esto es, que no cabe computar entre las rentas del solicitante de la RAI las de su pareja de hecho. La conclusión de la Sala Cuarta en este fundamento jurídico es ineludible: «(e)l concepto a cargo, al que se refiere la sentencia de contraste para justificar la entrada como miembro de la unidad familiar a la pareja del solicitante, no unida por vínculo matrimonial, no permite entender que dicha pareja tenga esa condición por mucho que se encuentre vinculada a otro miembro de la misma, al ser su progenitor y estar obligado a prestarle alimentos (art. 110 CC), ya que esta obligación, y a otros efectos que aquí no interesan por no haberse planteado, tendría su repercusión en la cuantificación de las rentas de que dispone la unidad constituida por el solicitante y su hijo, computando como ingresos no solo los que el obtenga sino los que deba aportar el otro progenitor para el sustento del hijo que integra aquella unidad, si fuese el caso. En definitiva y en lo que ahora interesa, no procede incluir a este progenitor como miembro a efectos del cómputo de rentas como si de un cónyuge se tratase ya que ello solo es posible si ostenta esta condición, en la que existe la obligación de socorrerse mutuamente y compartir las responsabilidades domésticas y de alimentos ( 68 y 143 del CC)».
6. El tercer y último argumento, consiste en que los pronunciamientos del Tribunal Supremo se han centrado en la inclusión o no de la pareja de hecho en la unidad familiar del solicitante y no en las rentas disponibles de los hijos, que sí integran la unidad familiar y en si estas superan o no el límite legal para lucrar la Renta Activa de Inserción. Sobre este punto, el SEPE entiende que Tribunal Supremo no se ha pronunciado y aduce que este extremo se encuentra actualmente pendiente de recurso de casación en el Tribunal Supremo, no existiendo una solución única entre Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia. Añade que hasta el momento sólo ha habido dos autos de inadmisión de los recursos del SEPE por falta de contenido casacional de fecha 24 de enero de 2023, R. 2691/2022 y 7 de febrero de 2023, R.767/2022.
7. Sin embargo, de los anteriores autos de inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el SEPE se deduce lo contrario a lo postulado en este tercer argumento. Estos autos han inadmitido los recursos del SEPE por falta de contenido casacional. Esta causa de inadmisión significa, precisamente, que la Sala Cuarta considera que la cuestión de fondo, esto es, que la obligación de alimentos implique la valoración de las rentas de la pareja de hecho del solicitante de la RAI cuando hay hijos en común, ya ha sido resuelta por las sentencias anteriores; de manera que no cabe un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que la sala considera ya solventada. De otra forma dicho, no es una cuestión pendiente de recurso de casación, sino que la cuestión debatida ya ha sido respondida en sentido desestimatorio. No en vano el párrafo del fundamento quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2019, R. 1145/2017, transcrito en la consideración 5, es bastante claro en este punto, aunque posteriormente añada que el recurso solo ha planteado la cuestión relativa a la inclusión de la pareja del demandante en la unidad familiar y que no sea necesario hacer mayores precisiones. Por ello, el auto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2023, R. 2691/2022, que inadmite el recurso del SEPE en relación con este argumento, señala que la cuestión de fondo suscitada ya ha sido resuelta reiteradamente por la Sala Cuarta en sus sentencias de 17 de octubre de 2018, R. 3600/2018; 19 de mayo de 2020, R. 3683/2017; 23 de junio de 2020, R. 281/2018 y 27 de abril de 2022, R. 141/2019 en el sentido de considerar que, para el cálculo de la renta de la unidad familiar, para la obtención del subsidio de desempleo, no han de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la persona solicitante cuando hay hijos en común. Lo mismo concluye el auto de 7 de febrero de 2023, R. 767/2022, que inadmite el recurso del SEPE por falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, R. 281/2018; 19 de mayo de 2020, R. 3683/2017 y de 15 de octubre de 2019, R. 1145/2017, entre otras, conforme a las cuales no han de computarse los ingresos de la pareja del solicitante a efectos de rentas de la unidad de convivencia para acceder al subsidio por desempleo por cargas familiares.
8. Esta institución concluye, por una parte, que la normativa relativa a la valoración de las rentas de los solicitantes de los subsidios por desempleo (artículo 275. 3 de la Ley General de la Seguridad Social) y de la RAI (artículo 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006) cuando menciona la unidad familiar hacen referencia al cónyuge y que la interpretación del Tribunal Supremo se acoge a la literalidad del texto legal y excluye la valoración de las rentas de las parejas de hecho de los solicitantes. Por otra parte, concluye igualmente que el Tribunal Supremo entiende que no cabe replantear esta interpretación a la luz del deber de alimentos que ha expuesto el SEPE en diversos recursos.
Decisión
A la vista de lo anterior, esta institución ha resuelto hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que se reconozca el derecho al subsidio y a la inclusión en el programa de renta activa de inserción, así como a sus eventuales reanudaciones, renovaciones o prórrogas, a los solicitantes con hijos, cuyas rentas individuales no superan los umbrales determinados por la ley para el acceso a dichos subsidios, a pesar de que computadas las rentas de la pareja de hecho éstos se superen, en tanto la normativa sobre la valoración de las rentas de la unidad familiar de los solicitantes mencione exclusivamente al cónyuge, y en tanto el Tribunal Supremo no revise su jurisprudencia por la que se excluye el cómputo de las rentas de la pareja de hecho.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta Recomendación, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y qué decisión se adopta respecto del derecho del interesado D. (…),
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo