Se ha recibido escrito de esa agencia estatal, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
Dado que se comunica que las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022 presentadas por el interesado han sido estimadas se procede a dar traslado de esta información al interesado y a comunicarle la conclusión de las actuaciones sobre su queja concreta.
En relación con el asunto general planteado, esta institución solicitó informe a la Tesorería General de la Seguridad Social que ha comunicado lo siguiente:
1. Que la Dirección General de Tributos (Subdirección General de Tributación de las Operaciones Financieras), en respuesta a una consulta, ha establecido que en la medida en la que otras mutualidades laborales distintas a la Mutualidad Laboral de Banca hayan estado sujetas a la misma legislación a lo largo de los años en cuanto a su creación, supervisión e integración en la Seguridad Social, y las contribuciones y prestaciones se han regido por el mismo régimen que los de la Mutualidad Laboral de Banca, con arreglo a lo señalado por el Tribunal Supremo, la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones realizadas a esas mutualidades laborales entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de diciembre de 1978 debe integrarse como rendimiento del trabajo al 75 %.
2. Asimismo, indica que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) (Subdirección General de Gestión de Prestaciones), en informe de 24 de noviembre de 2023, considera que hasta el 1 de enero de 1979, la totalidad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia se encontraban encuadrados en una mutualidad laboral, por lo que las aportaciones a la Seguridad Social realizadas durante todos los periodos de alta en la vida laboral, comprendidos entre el 1 de enero de 1967 (fecha en la que las mutualidades laborales se configuraron como entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social) y el 31 de diciembre de 1978 (fecha en que se extinguieron y pasaron a integrarse en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la mayor parte de ellas), son aportaciones realizadas a dichas mutualidades o corporaciones de derecho público, en tanto que estas eran las entidades encargadas, en dicho momento, de la protección de los trabajadores obligatoriamente incluidos en el sistema de la Seguridad Social.
3. A estos efectos, se está coordinando con esa agencia estatal una vía automatizada de suministro de la información para la resolución de estas solicitudes de devoluciones tributarias, con el menor perjuicio y cargas posibles para los ciudadanos.
4. Con independencia de lo anterior, y mientras se ponga en marcha el procedimiento automatizado indicado anteriormente, la consecuencia práctica es que los informes de vida laboral de las personas afectadas proporcionados por la Tesorería General de la Seguridad Social a las administraciones tributarias constituirían documento suficiente para acreditar la cotización de los interesados a una mutualidad laboral durante el periodo referido, sin que sea necesario otro tipo de acreditación, siendo suficiente atender al periodo de alta que consta en el informe de vida laboral correspondiente a los años 1967 a 1978 y, en caso de no poder acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 % de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
5. Por ello, se ha concluido, junto con las administraciones tributarias, que la información a suministrar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social debe ser el Informe de Vida Laboral de las personas solicitantes de la rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF, sin que sea necesario, ni posible, emitir por la Tesorería General de la Seguridad Social el señalado certificado de aportaciones a mutualidades laborales que, en un principio, era requerido a los solicitantes por las administraciones tributarias.
Así, esa agencia estatal, atendiendo al periodo de alta que consta en el Informe de Vida Laboral, correspondiente a los años 1967 a 1978, aplicará un cálculo proporcional que permitirá establecer el importe a reintegrar a los interesados. Las haciendas forales actuarían en sentido análogo, según su propia normativa.
6. En cualquier caso, los interesados que se encuentren en la situación descrita (tener la condición de pensionistas por jubilación o incapacidad permanente del sistema de Seguridad Social y haber tenido la condición de mutualistas en el período comprendido entre 1 de enero de 1967 a 1 de enero de 1979), que presenten solicitudes de rectificación de sus autoliquidaciones del IRPF no prescritas sobre la base de lo dispuesto en la citada disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF y de lo dispuesto en la también citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, número 707/2023, de 28 de febrero, no deberán aportar en dicho procedimiento el aludido documento de certificación de aportaciones a mutualidades laborales en el período indicado, quedando liberados de esta carga administrativa.
El problema relativo a la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, afecta a todos los pensionistas actuales de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente que han realizado dichas aportaciones a las mutualidades laborales con anterioridad a 31 de diciembre de 1978, en tanto que eran las entidades encargadas en dicho momento de la protección de los trabajadores obligatoriamente incluidos en el sistema de la Seguridad Social.
La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, señala como uno de los derechos de los obligados tributarios el derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
A través de la información tributaria, la Administración pone al servicio del contribuyente elementos objetivos, básicamente las normas tributarias, la doctrina administrativa y los criterios administrativos, para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
La actividad de información puede realizarse de oficio por esa agencia estatal a través de las siguientes publicaciones y comunicaciones que recojan los criterios administrativos existentes, facilitando el acceso a bases informatizadas donde se contienen dichos criterios, así como el empleo de otros medios como campañas publicitarias folletos informativos…
El artículo 87 de la Ley 58/2003, General Tributaria, desarrolla las comunicaciones y actuaciones de información. Dispone dicho artículo:
«1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta, actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos».
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa agencia estatal la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se proceda de oficio por esa agencia estatal a dar cumplimento al derecho de información de los contribuyentes, publicando mediante el empleo de medios telemáticos en su página web el criterio del INSS de que no se deberá aportar, en dicho procedimiento, el documento de certificación de aportaciones a mutualidades laborales en el período indicado, quedando liberados de esta carga administrativa, así como que es suficiente aportar un certificado de vida laboral emitido por el INSS para solicitar la rectificación de las autoliquidaciones.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo interesa conocer que actuaciones va a emprender la AEAT al respecto.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo