Derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración Penitenciaria vele por su salud de manera integral.

SUGERENCIA:

Que se valore la conveniencia de que don (…) continúe o no cumpliendo condena en el régimen de vida cerrado propio del primer grado, habida cuenta de su condición de persona con trastorno mental grave, incluida en el Programa PAIEM, valorando si los incidentes regimentales que ha protagonizado guardan relación con sus problemas de salud mental y, en consecuencia, que se adopten otras medidas que sean más oportunas para favorecer una evolución tratamental positiva del interesado

Fecha: 15/11/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada pero no realizada
Queja número: 23017743

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el 4.2 del Reglamento Penitenciario, en relación con el derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración penitenciaria vele por salud de manera integral, incluyendo aquí tanto la salud a nivel físico como la salud mental

Fecha: 15/11/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 23017743

 


Derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración Penitenciaria vele por su salud de manera integral.

Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que el señor (…) ingresó en el Centro Penitenciario de A Lama el 28 de enero de 2023, procedente del Centro Penitenciario de Dueñas, tras graves incidentes regimentales, siendo entrevistado por el equipo técnico al completo, que le propuso el paso al módulo 14 para realizar el programa de régimen cerrado, previa observación en la segunda planta durante una semana, cosa que el mismo rechazó. Se afirma que en una segunda entrevista se le repitió la propuesta, a lo que accedió, y se le dio de alta en el programa el 16 de febrero, siendo expulsado el día 20, por una agresión física a otro interno del programa. Como consecuencia de estos hechos se grabó la incompatibilidad entre ambos, lo que imposibilitaba que pudieran coincidir mientras permaneciera el interno agredido en dicho programa.

2. Continúa informándose que, una vez expulsado, se le ubicó en otro departamento, donde mantuvo una serie de conductas disruptivas sostenidas en el tiempo entre las que cabe destacar consumos activos de tóxicos y extorsión y coacción a otros internos, lo cual imposibilitó la intervención tratamental e hizo que fuera trasladado al departamento de aislamiento.

3. Durante su estancia en este módulo su actitud fue muy negativa y nada receptiva a la intervención, generando constantes incidentes para lograr salidas injustificadas al hospital. Se expone que, pese a lo expuesto, el equipo siguió interviniendo con él en el departamento de aislamiento, mediante atención individual, en la que no solo no mejoró su actitud, sino que fue incapaz de hacer una mínima autocrítica de su comportamiento, culpabilizando a la institución y a los profesionales de su situación sin mostrar ninguna motivación real de cambio.

4. En la actualidad, consultado el Sistema Informático Penitenciario (SIP) se puede observar que el señor (…) continúa en primer grado de tratamiento con aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 del Reglamento Penitenciario y que ha pasado recientemente por los centros penitenciarios de Valdemoro, Valladolid y Madrid V-Soto del Real, donde se encuentra en la actualidad, siendo este su centro asignado.

Se puede comprobar también que, en todos los establecimientos por los que ha pasado, el interesado ha protagonizado incidentes regimentales que han dado lugar a la incoación de algunos expedientes sancionadores, los cuales se suman a los que ya tenía con carácter previo. Del análisis de toda esta información, puede deducirse que el régimen de vida cerrado propio del primer grado no está teniendo el impacto sobre el interesado que se pretendía con su aplicación, pues queda patente que su evolución conductual no está siendo todo lo positiva que se esperaba.

En este sentido, en vista de los escasos resultados que está teniendo el régimen cerrado en el interesado, cabría plantear la cuestión de si don (…) se encuentra en primer grado debido a las conductas desadaptativas que protagonizaba y que eran consecuencia directa de la enfermedad mental grave que tiene, por la cual se encuentra incluido en el Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental (PAIEM). Es decir, habría que valorar, tal y como se lleva a cabo en el Centro Penitenciario de Ocaña II (expediente …), si la aplicación del régimen cerrado es un efecto directo de esos problemas de salud mental que no están siendo efectivamente atendidos en el centro.

Todo ello cobra aún mayor importancia si analizamos el impacto que tiene el régimen de vida propio del primer grado, que se caracteriza por la soledad y el aislamiento más severos, y que lleva a un confinamiento en solitario del individuo sobre el que el mismo es aplicado. El propio interesado así lo ha manifestado, cuando ha realizado afirmaciones tales como: «…veo que lo único que consiguen es que esté ansioso y depresivo y la cosa no va a acabar bien. Me he tragado vasos llenos de cristales y pilas, (…) Al año de morir mi hermana, otro intento de suicidio. Aquí no comunico con mi madre y eso me está afectando a mí y a ella, que también toma tratamiento psiquiátrico. Me tienen en aislamiento enjaulado, pues no hago ni el programa de PAIEM, ni politoxicomanía, ni control de impulsos violentos. He tirado la toalla, me da igual morir en la cárcel. (…) sigo oyendo voces que me incitan a matar y a suicidarme para que por lo menos mi familia deje de sufrir».

A tenor de lo expuesto, parece evidente que el aislamiento recaído sobre don (…) no está procurando una mejora en su estado de ánimo ni en su situación mental, sino -más bien al contrario- su total desestabilización psicológica, y los efectos de su confinamiento están teniendo consecuencias muy negativas en su estado de salud.

Este extremo entronca directamente con el deber de la Administración Penitenciaria de velar por la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de libertad del artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 4.2 del Reglamento Penitenciario, deber derivado de la relación de sujeción especial existente entre tal Administración y las personas a las que, entre otras cosas, custodia.

En relación con esta cuestión, no puede olvidarse que el artículo 254 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 2 establece que: «En los casos de enfermedad del sancionado se aplazará la efectividad de la sanción de aislamiento hasta que el interno sea dado de alta». En otras palabras, en la medida en que una persona privada de libertad queda incluida en el Programa PAIEM, debe considerarse de aplicación automática lo dispuesto en dicho artículo. Si las personas incluidas en el programa lo están -en la mayoría de los casos- por tener un diagnóstico de trastorno mental grave, el cumplimiento de sanciones de aislamiento debería quedar inmediatamente aplazado, pues su condición de persona con enfermedad hace, a criterio del propio Reglamento Penitenciario, poco apropiado el cumplimiento de una sanción que implica soledad y alejamiento del resto de la población penitenciaria y del exterior.

Y siguiendo con esta línea, si el Reglamento Penitenciario ya prevé el aplazamiento del cumplimiento de las sanciones de aislamiento en celda para las personas con enfermedad mental, parece lógico que este criterio se haga extensivo a la posibilidad de dejar sin efecto la aplicación del régimen cerrado sobre las personas que tengan problemas de salud mental, pues el mismo se caracteriza por periodos de aislamiento y de soledad mucho más prolongados en el tiempo.

Decisión

A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el 4.2 del Reglamento Penitenciario, en relación con el derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración penitenciaria vele por salud de manera integral, incluyendo aquí tanto la salud a nivel físico como la salud mental.

SUGERENCIA

Que se valore la conveniencia de que don (…) continúe cumpliendo condena en el régimen de vida cerrado propio del primer grado, habida cuenta de su condición de persona con trastorno mental grave, incluida en el Programa PAIEM, valorando si los incidentes regimentales que ha protagonizado guardan relación con sus problemas de salud mental y, en consecuencia, que se adopten otras medidas que sean más oportunas para favorecer una evolución tratamental positiva del interesado.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo 

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