Derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración Penitenciaria vele por su salud de manera integral.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se asegure el cumplimiento del deber de la Administración penitenciaria de velar por la integridad física y la salud de las personas privadas de libertad con las que guarda una relación de especial sujeción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario, sin que puedan las mismas, en ningún caso, ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas, debiendo ser la respuesta del personal funcionario proporcionada a los incidentes que tuvieran lugar, evitando situaciones de desprecio o humillación.

Fecha: 08/04/2025
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24024388

 


Derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración Penitenciaria vele por su salud de manera integral.

Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada.

Consideraciones

1. En el mismo se indica que los hechos denunciados por el señor (…) se han investigado en el Informe de Inspección (…), aún en fase de tramitación. Se indica que el día 6 de agosto de 2024, consta la apertura de un expediente disciplinario, pues el interesado fue protagonista de un grave incidente regimental ejerciendo resistencia activa e incluso llegando a agredir a un funcionario. En las imágenes se observa que el mismo se resiste activamente en el pasillo de la galería al ser trasladado, y que no se ha podido probar que se produjesen las agresiones que refiere, toda vez que, en el parte de lesiones emitido por el facultativo del día siguiente al cacheo, 7 de agosto de 2024, no se indica que existan nuevas lesiones.

2. Por otro lado, respecto de la denuncia de don (…) referente a que no tenía colchón y tuvo que dormir en la ducha, se indica que, tomada declaración a los funcionarios intervinientes, confirman que, por razones de seguridad, se sacó el colchón de la celda motivando dicha actuación en que “el interno manifestó que se iba a tragar el colchón”.

En relación con esta cuestión, hay que recordar que el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 4.2 letra a) del Reglamento Penitenciario establecen que la Administración penitenciaria deberá «velar por la vida, la integridad física y la salud de las personas privadas de libertad sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas.»

Habida cuenta de lo anterior, llama la atención que la “amenaza” del interesado sobre su intención de tragarse el colchón fuera tomada en consideración para, alegando motivos de seguridad, retirárselo con el objetivo de evitarlo, sin valorar la necesidad de que las actuaciones del personal funcionario cumplan con lo dispuesto en los anteriores artículos y tengan un carácter proporcionado, es decir, sin que pueda existir un rigor innecesario en la aplicación de la normativa, máxime cuando la amenaza tenía, potencialmente, pocas posibilidades de ser ejecutada.

Lo que es más, después de quitarle el colchón, el interesado refería en su escrito que tuvo que dormirse en el plato de ducha de la celda, y esa Administración ha manifestado que, durante el recuento nocturno, consta un expediente disciplinario contra el mismo, pues el señor (…) no se mostraba visible en el recuento ni respondía a las llamadas de los funcionarios.

Llama la atención la declaración de los funcionarios referente a que “se le puso agua y que se le habilitó para que él pudiera apagar la luz”, pues entonces parece entenderse que el agua estaba cortada con anterioridad a su entrada en dicha celda.

3. Por otro lado, el compareciente indicaba que pidió sus pertenencias y que le faltaban varios objetos personales que no constaban en el SIP, como sus gafas de sol, auriculares, reloj, etcétera, sin que se pueda comprobar su existencia.

4. Finalmente, en cuanto al incidente del día 6 de septiembre de 2024 a las 19:30 horas, donde el compareciente refería que “los funcionarios de guardia ese día abrieron mi celda y me empujaron hacia dentro, empezando a pegarme repetidamente en la cara; yo caigo en la cama y me arrincono intentando evitar que me peguen; me tiran la cena al suelo y siguen lanzándome puñetazos e insultándome repetidamente”, se indica que se ha comprobado en la visualización de las imágenes que los funcionarios entraron en la celda del interno, si bien, respecto a lo sucedido dentro de la misma, existe contradicción entre lo declarado por el señor (…) y los funcionarios, no existiendo partes de lesiones del interno de los días posteriores.

Se indica que, cautelarmente, se ha procedido a asignar otros servicios distintos al departamento de aislamiento a los funcionarios en cuestión. No obstante, nada se indica acerca de cuántos funcionarios entraron en su celda, ni de los motivos/incidentes que justificaban dicha entrada.

Por todo lo anteriormente indicado, se considera adecuado adoptar la siguiente

Decisión

1. Se ruega informe de las conclusiones extraídas en el informe de inspección mencionado en la Consideración 1 de este escrito, así como en el procedimiento judicial que se incoara tras la notificación de los hechos a la autoridad judicial competente.

2. Respecto a la Consideración 3 de este escrito, ruega se informe de la posibilidad de comprobar la situación de las pertenencias del interesado con el centro penitenciario de procedencia del mismo, por si hubieran quedado retenidas allí.

3. Se ruega remita información sobre el incidente que motivó la entrada de los funcionarios en la celda del interesado el día 6 de septiembre de 2024, haciendo referencia al número de personal implicado, y remitiendo el soporte audiovisual correspondiente. Interesa conocer los servicios a los que fueron destinados los funcionarios implicados y si se han recibido nuevas quejas referentes a presuntos malos tratos por parte de dicho personal desde el cambio.

4. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se asegure el cumplimiento del deber de la Administración penitenciaria de velar por la integridad física y la salud de las personas privadas de libertad con las que guarda una relación de especial sujeción, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario, sin que puedan las mismas, en ningún caso, ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas, debiendo ser la respuesta del personal funcionario proporcionada a los incidentes que tuvieran lugar, evitando situaciones de desprecio o humillación.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la resolución formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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