Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que, en el mes de agosto, don (…) aún no había consolidado los factores positivos que objetivaran y posibilitaran su progresión de grado, y que seguía mostrando conductas de inadaptación que provocaron su regresión.
2. Se afirma que, desde su ingreso en el referido centro se le incluyó en la galería de progresión, en el programa de drogas y en la escuela, mostrando poco compromiso con las actividades y manteniendo un comportamiento conflictivo con el resto de sus compañeros.
3. En la actualidad, de la consulta del Sistema Informático Penitenciario se observa que el señor (…) fue progresado a segundo grado por resolución del centro directivo del 17 de agosto de 2023.
Si bien este extremo se celebra por parte de esta institución, es necesario recordar el impacto que tiene el régimen cerrado propio de primer grado en las personas privadas de libertad, pues el mismo comporta la soledad y aislamiento más severos, cuyos efectos perjudiciales se agravan aún más si es aplicado a personas que tienen un trastorno mental grave, que les ha llevado a ser incluidas en el Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental (PAIEM), como era el caso del interesado.
Por ello, con vistas al futuro, sería conveniente que, en el caso de personas con problemas de salud mental, se llevase a cabo una valoración exhaustiva sobre si las conductas desadaptativas que protagonizan las mismas son una consecuencia directa de la enfermedad mental, que no está siendo adecuadamente atendida y tratada, intentando minimizar el uso de un régimen de vida que, a priori, tampoco supondrá ninguno beneficio -y, en consecuencia, un cambio a mejor- en su comportamiento.
Este extremo entronca directamente con el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de libertad del artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario, derivado de la relación de sujeción especial existente entre tal Administración y las personas a las que, entre otras cosas, custodia.
Por todo lo anterior, se adopta la siguiente
Decisión
A tenor de todo lo anteriormente expuesto, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el 4.2 del Reglamento Penitenciario, en relación con el derecho de las personas privadas de libertad a que la Administración Penitenciaria vele por su salud de manera integral.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo