Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba en la que se denunciaban las actuaciones realizadas por la dirección del IES «Carrascal», tras la denuncia presentada por una alumna de ese centro en junio de 2022.
Analizada la información aportada esta institución ha estimado necesario realizar una serie de consideraciones ante esa Consejería de Educación, Ciencia y Universidades de la Comunidad de Madrid, que se exponen a continuación.
Consideraciones
1. En el ámbito que nos ocupa la superposición de diferentes regulaciones se plantea en toda su extensión en relación con la denuncia o reclamación administrativa, concretamente en el acceso a la denuncia y a la identificación del denunciante, donde convergen las distintas normas especiales y generales de procedimiento administrativo que a su vez deben ponerse en relación con el régimen de protección de datos personales y el de la transparencia.
2. Así, resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), que dedica su artículo 62 a la regulación del inicio del procedimiento por denuncia. Por tanto, en casos como el planteado en su queja, ante la denuncia presentada por la alumna, la Administración educativa estaba obligada a actuar y obrar en consecuencia, correspondiendo a la dirección del centro el desarrollo de las diligencias informativas necesarias para verificar la veracidad de los hechos denunciados y determinar si los mismos son o no constitutivos de una falta disciplinaria, conforme a lo prevenido en el Decreto 32/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se establece el marco regulador de la convivencia en los centros docentes de la Comunidad de Madrid.
Esta misma ley contempla expresamente la posibilidad de poder realizar actuaciones previas o diligencias informativas en el artículo 55 a cuyo tenor:
«1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento».
3. En todo caso, estas actuaciones deben ser desarrolladas respetando el deber de sigilo que asiste a cualquier funcionario o autoridad y el de confidencialidad exigido a los empleados públicos en el artículo 52 del Estatuto Básico del Empleado Público; los cuales deben siempre ponerse en relación con el principio de conducta que esta misma norma estatutaria señala en su artículo 54, en la que se exige informar a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer.
4. La precitada Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, asimismo, al regular los derechos de las personas en sus relaciones con las administraciones públicas, reconoce a todos los ciudadanos en el artículo 13 apartado d) el acceso a la información pública, y en el apartado h) la garantía de la confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las administraciones públicas, pero sin ninguna concreción.
5. Al respecto, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), en su artículo 13, otorga al interesado el derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento. Ello implica que el denunciado, en principio, tendrá derecho a conocer la denuncia que obra en poder de la Administración y que motivó su actuación.
6. Ahora bien, siendo la identidad de la persona que presentó la reclamación o denuncia, un dato personal, resultan de aplicación los «Límites al derecho de acceso» que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG).
Así, el artículo 14 de esta ley establece que: «El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios». Y a continuación, el artículo 15.3 de esta misma ley establece que cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
1. El menor perjuicio a los afectados derivados del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
3. El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquellos.
4. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
7. En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), partiendo del derecho del denunciado a conocer los datos obrantes en el expediente, considera que dar traslado de una denuncia al denunciado, figurando en la misma datos de los denunciantes, no entra dentro del ejercicio de un derecho de acceso de la Ley Orgánica de Protección de Datos, porque tal derecho se aplica únicamente, al acceso a los propios datos. De modo que el denunciado tendría derecho a acceder a los datos que sean necesarios para su defensa, disociando los estrictamente indispensables para el ejercicio de este derecho.
No obstante, con base en el principio contradictorio y el derecho de defensa, entiende que «si resultara evidente la necesidad de que el imputado conociera la identidad de los denunciantes para el ejercicio del derecho de defensa, habrían de incluirse tales datos identificativos» (…).
8. A mayor abundamiento, a partir de la regulación contenida en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la administración pública está obligada a proteger a las personas que en un contexto laboral o profesional detecten infracciones penales o administrativas graves o muy graves y las comuniquen mediante los mecanismos regulados en la misma.
Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito o infracción administrativa, quien merece ser protegido siempre que actúe con buena fe y honestidad, tal y como se recoge en el Preámbulo de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, donde se señala que: «Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita».
9. Toda esta regulación afecta de lleno a la denuncia o reclamación, de ahí que, al amparo de este conjunto normativo, cabe concluir que ante cualquier denuncia resulta preciso llevar a cabo una lectura integradora de las normas de procedimiento, de protección de datos y de transparencia, de forma que el denunciado podrá tener derecho a conocer el contenido de la denuncia con las limitaciones contenidas en los artículos 14.1.e) y 15.3 de la LTAIBG, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero antes reseñada.
10. En el marco de las diligencias informativas o del expediente disciplinario incoado por la Administración educativa, ello supone que el derecho de acceso a la denuncia podrá ser limitado cuando ello suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; o bien cuando pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, de forma que solamente procederá la cesión de datos personales de terceros, -como lo es el nombre y apellidos del denunciante- cuando su conocimiento sea relevante para el ejercicio de los derechos del interesado, como es el de defensa.
Se trataría, en definitiva, de una ponderación entre dos derechos fundamentales, el de defensa del artículo 24 de la Constitución y el de protección de datos de carácter personal del artículo 18.4 en relación con la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre.
11. En el presente caso, a la vista de los antecedentes del asunto planteado no se aprecia que haya existido una vulneración de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, en cuanto que queda acreditado que la directora del instituto, una vez tuvo conocimiento de los hechos denunciados, llevó a cabo actuaciones indagatorias para una correcta valoración de los mismos y respetó el derecho de audiencia del alumno (…), al solicitar su declaración en el marco de las diligencias informativas iniciadas el 15 de julio, si bien a juicio de esta institución las actuaciones iniciales han adolecido de cierta precipitación y falta de estructura, con merma de las garantías procedimentales exigibles en cualquier actuación previa.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a esa Consejería de Educación, Ciencia y Universidades el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que se garantice, en el marco de las actuaciones previas y procedimientos disciplinarios, el derecho de los alumnos a acceder al contenido de la denuncia que sea necesario para su defensa, disociando los datos estrictamente indispensables para el ejercicio de este derecho, conforme a las normas generales y especiales de procedimiento administrativo en relación con el régimen jurídico de la protección de datos personales y la transparencia.
Tomando en consideración que esa Administración educativa tiene previsto realizar un seguimiento del alumno durante el presente curso escolar bajo la supervisión de la Inspección educativa, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja, agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo